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Resolución nº 54/2017 del Tribunal Administrativode Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 24 de Marzo de 2017

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.U. contra la Resolución de 24 de febrero de 2017 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Puerta del Mar. El recurso se refería a la tramitación sobre confidencialidad del expediente de contratación para el suministro de reactivos y material fungible destinado a la Plataforma Logística Sanitaria de Cádiz. El tribunal determinó que el acto impugnado era un acto de trámite no cualificado y, por lo tanto, no susceptible de recurso especial en materia de contratación. La resolución fue notificada a todos los interesados y es definitiva en vía administrativa, permitiendo solo la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La resolución ha sido dictada en el procedimiento de adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada que pretende celebrar un ente del sector público con la condición de Administración Pública. Desde esta perspectiva, el recurso es procedente de conformidad con lo estipulado en el artículo 40.1 a) del TRLCSP. No obstante, debemos analizar ahora si el acto recurrido está comprendido entre los contemplados en el artículo 40.2 del TRLCSP como susceptibles de recurso especial. Al respecto, debemos recordar que la recurrente no impugna la adjudicación del contrato, sino un acto anterior a la misma por el que se resuelve declarar confidencial parte de la documentación presentada por los licitadores.

Es obvio, pues, que la resolución impugnada no es un acto finalizador del procedimiento de adjudicación, sino que nos encontramos con que la misma es un acto de trámite, extremo que reconoce la propia recurrente en su escrito de impugnación, si bien, a efectos del recurso especial en materia de contratación, no todos los actos de trámite son susceptibles del mismo. El artículo 40.2 b) del TRLCSP dispone que "Podrán ser objeto de recurso los siguientes actos: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores."

En el supuesto analizado, la resolución impugnada no constituye un acto de trámite cualificado a los efectos del recurso especial, toda vez que no concurren en la misma los presupuestos del precepto para su calificación como tal. En este sentido, no podemos afirmar que aquella decida directa o indirectamente sobre la adjudicación, ya que esta se acordará posteriormente, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni, en fin, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, pues la recurrente siempre tiene expedita la vía del recurso contra la resolución de adjudicación que se dicte.

En consecuencia, el recurso debe ser considerado por ello inadmisible, sin perjuicio del derecho del interesado a formular, en su caso, recurso frente a la resolución de adjudicación que se dicte. Es por ello que procede declarar la inadmisión del recurso al haberse formalizado el mismo contra un acto de trámite distinto de los previstos en el artículo 40.2 b) del TRLCSP. Asimismo, la inadmisión tiene apoyo reglamentario expreso en el artículo 22.1.4 ) del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.

Por último, hay que señalar que el hecho de que la Resolución impugnada dé un pie de recurso incorrecto, el cual ha inducido a error a la ahora recurrente, no vincula a este Tribunal ni confiere a la misma naturaleza de acto de trámite cualificado.