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Resolución nº 536/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Octubre de 2021

Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución número 447/2019 de 23 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Sanofi-Aventis, S.A., contra los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares del contrato de suministro debiendo ponderarse el criterio de medicamento biosimilar de manera que no atente contra el principio de proporcionalidad, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares. Sostiene la parte recurrente que el criterio de adjudicación " Medicamento biosimilar " tampoco se justifica, como pretende el TACPCM. Según la recurrente un pliego como el impugnado carece de rango normativo suficiente para imponer una ventaja competitiva a los medicamentos biosimilares en perjuicio de los medicamentos biológicos de referencia, además de ser contrario a la voluntad del legislador.

La Resolución impugnada de 23 de octubre de 2019, dice lo que sigue textualmente:

"El fondo del recurso se concreta en determinar si la configuración del criterio de adjudicación del lote 4 contenido en el apartado 8.2.7 de la cláusula 1 del PCAP, que regula las características del contrato de suministro impugnado, vulnera los principios de libre concurrencia, de igualdad de trato entre licitadores y de no discriminación.

Los criterios afectados por la impugnación recogidos en la cláusula 1. 8 del PCAP son los siguientes:
La recurrente plantea que las ofertas de los licitadores que presenten medicamentos biosimilares obtendrán 25 puntos, lo que se traduce en una ventaja competitiva para las empresas que comercializan medicamentos biosimilares frente a las que comercializan el principio activo original.
En primer lugar alega que el órgano de contratación justifica este criterio de adjudicación en la Resolución de Inicio indicando que "Los medicamentos biológicos tienen un alto impacto en el gasto hospitalario de nuestro sistema sanitario, impacto que va creciendo con los años. Los Biosimilares pueden contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico hospitalario, favorecen la reducción de precios ligada a la competencia en el mercado, y promueven de forma indirecta la investigación de otros biosimilares".
Por tanto basa la puntuación que les otorga a "contribución a la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico hospitalario", porque "favorecen la reducción de precios ligada a la competencia en el mercado".

En este sentido menciona la imposibilidad de que los órganos de contratación seleccionen criterios que valoren varias veces aspectos idénticos de las ofertas, como es el caso, dado que la sostenibilidad y eficiencia del gasto y la reducción de precios ya están siendo valoradas en el "Criterio precio", que según la citada Resolución valora el coste del suministro en base a los principios de estabilidad presupuestaria y eficiencia de los recursos públicos. Por ello indica que si bien resulta obvio que los criterios son distintos, uno valora el precio en sí mismo y el otro la calificación de "medicamento biosimilar", se pondera dos veces lo mismo mediante los criterios 8.1 y 8.2.7, vulnerando los principios más elementales de la contratación pública.
El otro argumento para justificar la elección del criterio referido a que los medicamentos biosimilares "promueven de forma indirecta la investigación de otros biosimilares", indica que tampoco sería válido en la medida en que los criterios de adjudicación configurados por los órganos de contratación han de estar directamente vinculados con el objeto del contrato tal, como dispone el artículo 145.5 y 6 de la LCSP, y el objeto contractual es la adquisición de complejo protrombina y heparinasno la promoción de la investigación de otros medicamentos biosimilares.

Asimismo menciona el peso que este criterio tiene para la valoración de las ofertas presentadas por los licitadores para este Lote 4, que es de 25 puntos sobre un total de 100, un cuarto de la puntuación total que los licitadores pueden obtener.
Esto determina de facto una configuración que restringe la competencia efectiva en los operadores económicos que comercializan soluciones que dan satisfacción a la necesidad objeto de contrato, que se traduce en la enorme dificultad, por no decir imposibilidad, de que un operador económico que comercialice el principio activo original pueda resultar adjudicatario del Lote 4, lo que vulnera el artículo 1 de la LCSP.

Por último indica que las compañías innovadoras contribuyen de manera significativa al progreso de la terapéutica por cuanto emplean una parte de los retornos obtenidos por la comercialización de los medicamentos originales en inversiones en l+D, por lo que si las magnitudes de precio son similares entre medicamento original y genérico/biosimilar, lo razonable sería premiar -y no penalizar- a las compañías que aportan innovación, si bien, tampoco estaría directamente relacionado con la prestación del contrato, por lo que lo considera irregular, citando, no obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 1ª, Sala de lo Contencioso Administrativo) nº 33/2006 (recurso nº 932/2000) de 30 de enero de 2006, en la que se justifica la inclusión en los Pliegos de criterios que valoren positivamente la oferta del laboratorio que comercializa el principio activo original y no de criterios que valoren la oferta del laboratorio que comercializa un medicamento genérico/biosimilar (por tener un valor referencial del que carecen los genéricos, por haber descubierto el principio activo original y llevar a cabo todos los estudios de investigación y ensayos clínicos antes de la comercialización, ser quien marca estándar del producto, tener una mayor experiencia con el medicamento y mucha más información recopilada en cuanto a la actividad, efectos secundarios y adversos, incompatibilidades, estabilidad, condiciones de conservación, etc.).

Por su parte el órgano de contratación respecto a las alegaciones de la recurrente informa que ha definido el objeto de este contrato, de conformidad con lo señalado en los artículos 1, 99 y 145 de la LCSP, atendiendo al principio activo, lo que permite satisfacer la necesidad concreta, favoreciendo al tiempo la máxima concurrencia y la libertad de acceso a las licitaciones. El principio activo de enoxaparina puede ofertarse mediante un medicamento de referencia o un medicamento biosimilar, en ambos casos las ofertas serán admitidas por cubrir las necesidades del hospital. La condición de medicamento biosimilar no es una prescripción técnica indispensable que excluya de la licitación, es un criterio adjudicación que no limita la concurrencia ya que pueden participar tanto los laboratorios con la molécula original como biosimilar.

El Servicio de Farmacia señala que un fármaco biosimilar es equivalente en términos de eficacia y seguridad a la molécula de referencia. Su calidad, eficacia y seguridad están aseguradas por la Agencia Europea del Medicamento (EMA), que solicita a los laboratorios fabricantes de biosimilares extensos estudios que garantizan la comparabilidad entre el biosimilar y su medicamento biológico de referencia, así como estudios preclínicos y clínicos. Las publicaciones del sector lo definen como un medicamento biológico que se desarrolla para que sea similar a un medicamento biológico ya comercializado (el "medicamento de referencia"), cuya patente ha caducado. Se autorizan cuando han demostrado que la variabilidad y las diferencias frente al medicamento de referencia no afectan a la calidad, ni a la seguridad, ni a la eficacia de los mismos. El desarrollo de los biosimilares aumenta la oferta, creando competencia entre los medicamentos. Asimismo el HUSO manifiesta que son numerosas las motivaciones que justificaron la adopción del criterio de "medicamento biosimilar" para valorar la adjudicación del lote 4, con efecto directo en el hospital como la disminución del riesgo de los desabastecimientos y la contribución al cumplimiento de los indicadores que el SERMAS ha incluido en el contrato programa del hospital, que valoran aspectos tan importantes como la efectividad, seguridad, adecuación y eficiencia de los medicamentos.
Otras tienen un alcance más general como la de estimular la competencia fomentando la innovación farmacéutica y contribuyendo a la sostenibilidad de los sistemas sanitarios. Estas justificaciones van más allá de la cuestión meramente económica que se considera al valorar el precio ofertado.

En relación a ello el Servicio de Farmacia informa también que recientemente se ha incluido a la enoxaparina en la Orden SCB/953/2019, de 13 de septiembre, por la que se procede a la actualización en 2019 del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud que equipara los precios de los medicamentos biosimilares al de los biológicos originales, por lo que no se puede afirmar que de manera directa el biosimilar de la enoxaparina es más barato que el medicamento de referencia, sin que ello sea contradictorio con la afirmación de que los biosimilares contribuyen a la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico hospitalario, favoreciendo la reducción de precios ligada a la competencia en el mercado.

Así queda claro que el criterio relativo a la condición de medicamento biosimilar se ajusta al principio de la contratación pública regulado en el art. 1 de la LCSP relativa a la eficiencia del gasto público, y que no supone repetición de la valoración de la oferta económica considerada mediante el criterio precio.

En cuanto a la alegación sobre la justificación del incentivo a la investigación, señala que esta circunstancia es una cuestión vinculada a la existencia de competencia en el mercado.
El desarrollo de los biosimilares promueve la competencia en el sector y con ello y el desarrollo y la investigación de unos medicamentos que no se encuentran en un mercado cautivo.

Por último, en relación al deber de premiar a los laboratorios que hubieran descubierto el principio activo innovador, el hospital señala que el mercado de los medicamentos en España está muy regulado, estableciendo un periodo de exclusividad determinado, durante el cual se garantizan rentabilidades al laboratorio investigador, superado el cual la libre competencia contribuye a la sostenibilidad del sistema.

Además nada impide al recurrente comercializar un "medicamento biosimilar" por lo que no se puede señalar como criterio excluyente.
Por otra parte, la sentencia del TSJ de Andalucía 33/2006 a que alude Sanofi se refiere a la comparación de medicamento original con genérico que no aplica para biosimilares, que son diferente clase de medicamentos y tienen una regulación específica establecida por la EMA.

Este Tribunal en primer lugar ha de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la LCSP corresponde al órgano de contratación establecer la naturaleza y extensión de las necesidades que pretende cubrir con el contrato a realizar, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, debiendo determinarlas con precisión en la documentación preparatoria del procedimiento, entre la que destacan los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares que van a regir la contratación.

Respecto a la impugnación de la recurrente relativa a la valoración por duplicado del mismo criterio, parece desprenderse claramente de lo alegado por las partes que no estamos ante el mismo criterio de adjudicación, ponderándose dos cuestiones claramente diferenciadas aunque ambas puedan tener repercusión en los costes del suministro, lo que por otra parte no resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP.

Así el mencionado artículo, al regular los "Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato", dispone que la adjudicación se realizará utilizando una pluralidad de criterios en base a la mejor relación calidad-precio, que se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos, debiendo estos últimos estar vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, considerando un criterio de adjudicación vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los procesos específicos de producción, prestación o comercialización, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

Por tanto además de que no habría inconveniente alguno a que en el presente suministro el órgano de contratación decidiese dar una mayor ponderación al precio o coste que superase el 50 por ciento de la puntuación total otorgada, tampoco se aprecia que el criterio medicamento biosimilar no esté vinculado al objeto del contrato.

La justificación de la exigencia del criterio de adjudicación "medicamento biosimilar" está ampliamente motivada por el órgano de contratación en el expediente de contratación y en el informe del servicio de farmacia, que se reproduce en el informe al recurso interpuesto por Sanofi, tratándose en gran medida de cuestiones eminentemente técnicas y muy especializadas que no responden a un mero análisis procedimental y jurídico, por lo que se considera que entran dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, doctrina reiteradamente expuesta y plenamente asumida por los Tribunales Administrativos en multitud de resoluciones, y que inciden en que determinadas cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, no se pueden corregir aplicando criterios jurídicos, máxime una vez abierto por la normativa de contratación los criterios cualitativos a aspectos relacionados con características sociales, medioambientales e innovadores, a la comercialización y sus condiciones.

Resulta de interés citar entre otras las Resoluciones 618/2016, de 29 de julio, y 152/2017, de 10 de febrero del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales al manifestar que al tratarse de una cuestión eminentemente técnica y no propiamente jurídica, este Tribunal carece de conocimientos materiales para decidir con criterio propio, debiendo valorar y apoyarse en el criterio de los informes técnicos aportados por las partes.

En este punto, es doctrina reiterada la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de quienes los emiten, que solo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados.

Asimismo cabe señalar el criterio reiterado por este Tribunal, valga por todas la Resolución 90/2011, 28 de diciembre, de que se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que solo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando este presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación concreta, determinada por las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido.

La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. Ello ocurre cuando los potenciales licitadores tienen la posibilidad, al menos teórica, de ofrecer los productos solicitados en la presentación y con la capacidad exigida, ajustando, en su caso, la producción a las necesidades del demandante del producto".


Por lo expuesto consideramos que la inclusión en la cláusula 1 del PCAP del criterio de adjudicación 8.2.7 "medicamento biosimilar" está motivada por el órgano de contratación, sin que se aprecie vulneración de los dispuesto en los artículos 99 y 145 de la LCSP, en aplicación del principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, por lo que procede desestimar el argumento de la recurrente relativo a la imposibilidad de ponderar el criterio por valorar varias veces aspectos idénticos de las ofertas y a su no vinculación al objeto del contrato.

Cuestión distinta es la alegación formulada por la recurrente relativa a la ponderación dada por el órgano de contratación al criterio de adjudicación 8.2.7, que representa el 25 por 100 de la valoración total del suministro.

Los pliegos han de proporcionar a los empresarios que participen en el procedimiento de contratación acceso en condiciones de igualdad sin crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia, con respeto a los principios generales de la contratación de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, y ajustando su actuación al principio de proporcionalidad según prevén los artículos 1 y 132 de la LCSP. Por tanto el órgano de contratación dispone de un ámbito de discrecionalidad para la fijación de los criterios de adjudicación y para atribuir a cada uno de ellos la ponderación que considere más adecuada en cada caso, pero dentro del marco legal y del respeto a los citados principios de la contratación.

En este sentido cabe señalar que, si bien como hemos mantenido con anterioridad se puede entender que el criterio de adjudicación impugnado cumple con el requisito de vinculación al objeto del contrato, previsto en el artículo 145.5.a) de la LCSP, sin embargo es dudoso que la ponderación otorgada al citado criterio no afecte gravemente al cumplimiento de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 145.5 de la Ley.

Tanto la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su considerando 92 y artículo 67.4, como su transposición en el artículo 145.5 de la LCSP, alientan a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades, pero sin que puedan tener el efecto de conferir al órgano de contratación una libertad ilimitada, debiendo garantizar la posibilidad de que las ofertas se evalúen en condiciones de competencia efectiva.

Como expresamente indica el órgano de contratación en su informe el suministro del lote 4 puede ofertarse mediante un medicamento de referencia o un medicamento biosimilar, por cubrir ambos las necesidades del hospital al ser su objeto el principio activo de enoxaparina, sin que se impida la concurrencia de los laboratorios tanto con la molécula original como con la biosimilar. Como venimos manteniendo el criterio 8.2.7 no se considera en principio que impida la concurrencia pero su ponderación desproporcionada en relación a la puntuación media otorgada al resto de criterios cualitativos, que se ha establecido en 5 puntos, sí nos lleva a considerar la alegación formulada por la recurrente de que el peso de la valoración dada al criterio impugnado restringe de hecho la competencia efectiva de las empresas que comercializan la molécula de referencia. Es indudable que el principio de proporcionalidad expresamente recogido en el artículo 132.1 de la LCSP es determinante para evitar que la exigencia de una ponderación desproporcionada de un determinado criterio de adjudicación impida la efectividad de la garantía legalmente prevista de que las ofertas se evalúen en condiciones de competencia efectiva.

Por lo expuesto no se considera justificada la ponderación otorgada por el órgano de contratación al criterio de adjudicación cualitativo evaluable de forma automática 8.2.7 Medicamento biosimilar 25 puntos del lote 4 del contrato de suministro impugnado, procediendo la estimación en este punto de lo alegado por la recurrente, en cuanto a que puede afectar a la concurrencia.

Por ello debe ponderarse el criterio de medicamento biosimilar de manera que no atente contra el principio de proporcionalidad, otorgándole una puntuación similar al resto de criterios cualitativos evaluables de forma automática, sin que pueda superar el doble de la puntuación media establecida para este tipo de criterios en el PCAP, de manera que no se imposibilite la adjudicación al medicamento de referencia como expresamente se recoge en el informe al recurso del órgano de contratación, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación del citado pliego.

Por último indicar que no concurre en las circunstancias alegadas por la recurrente ninguna de las causas de nulidad administrativa previstas en el artículo 39 de la LCSP.

En cuanto a la suspensión del procedimiento de contratación del lote 4 del contrato de suministro en cuestión, solicitada por la recurrente para asegurar la efectividad de la resolución, este Tribunal no ha considerado necesario acordarla puesto que se va a proceder a resolver el recurso antes de que finalice el plazo establecido para la presentación de proposiciones."

Tercero. - La mercantil demandante dice que el otorgamiento por el PCAP que rige el contrato, de 25 puntos - 20 puntos tras la Resolución del TACPCM - a los licitadores que presenten una oferta de medicamento biosimilar, privilegia a esta clase de medicamentos frente a los medicamentos biológicos de referencia, vulnerando el principio de igualdad y no discriminación que rigen en la contratación pública, restringiendo en consecuencia la competencia.

Critica la invocación a la discrecionalidad técnica de la Administración que hace la Resolución del TACPCM, afirmando que es posible el control jurisdiccional de la motivación del juicio técnico, pues las medidas adoptadas por la Administración deben ser congruentes y proporcionales.

En este sentido dice la parte recurrente que ninguna de las razones que se recogen en el informe del Jefe del Servicio de Farmacia del Hospital de 7 de octubre de 2019, y en el informe del Director Gerente de aquel de 15 de octubre de 2019, son congruentes:

1. Sobre la disminución del riesgo de desabastecimiento, sostiene que el riesgo es igual tanto para el medicamento biológico de referencia como para un medicamento biosimilar, y ello porque siendo en todo caso único el adjudicatario del contrato, de forma que sólo dicho adjudicatario es el que puede suministrar el medicamente al Hospital, no previéndose la posibilidad de suministro por varios adjudicatarios, hace indiferente la cuestión de si el medicamento es uno u otro.

2. Sobre el fomento de la innovación tecnológica al hilo de la afirmación del informe del Jefe de Farmacia relativa a que los biosimilares contribuyen a incentivar la investigación de nuevos productos por parte de la industria biotecnológica, afirma que no dice cómo se produce ese incentivo, y la considera carente de toda lógica, por cuanto la innovación farmacéutica principal ya ha sido generada por el laboratorio del medicamento biológico de referencia el cual, tras largos años de investigación, ensayos clínicos y todo tipo de pruebas de seguridad y eficacia, introdujo por primera vez el medicamento, recordando que el medicamento biosimilar únicamente trata de obtener una nueva molécula que presente biosimilaridad con el medicamento biológico de referencia, y siempre partiendo de la base de la innovación y la investigación en seguridad y eficacia que se ha realizado previamente por el medicamento biológico de referencia.

3. Sobre la contribución a la sostenibilidad del sistema de los medicamentos biosimilares, dice que es una consideración apriorística que asume que

4. Sobre la promoción de la competencia en el sector, sostiene que el criterio de adjudicación " Medicamento biosimilar " lo que hace es distorsionar la competencia en favor de los biosimilares, discriminando la entrada en el proceso de licitación de la empresa farmacéutica recurrente que comercializa el medicamento biológico de referencia, ya que al otorgar 20 puntos al medicamento biosimilar, hace muy difícil para aquella superar a las licitadoras que presentante estos biosimilares, al no haber otros elementos diferenciales que permitan evitarlo mediante una mayor puntuación en otros criterios de adjudicación.

5. Sobre la contribución al cumplimiento de los indicadores que el SERMAS ha incluido en el contrato programa del Hospital, dice la sociedad demandante que es inconcebible que se traslade al ámbito de la contratación pública una determinada política de compra de medicamentos, ignorando la definición de criterio de adjudicación del artículo 145 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, así como los principios de concurrencia e igualdad y no discriminación que propugna aquella Ley.

Añade que la mayor parte de los anteriores motivos (fomento de la competencia o contribución a la mayor sostenibilidad del sistema) que trae a colación el Hospital para justificar el criterio de adjudicación controvertido, tienen un carácter eminentemente económico lo que implica que se está valorando varias veces el criterio de adjudicación " precio ", pues al fin y al cabo se asume que la promoción de la competencia contribuye a una mejora del precio o a la sostenibilidad del sistema.

Por otra parte sostiene la parte recurrente que el criterio de adjudicación " Medicamento biosimilar " tampoco se justifica, como pretende el TACPCM, en la doctrina denominada de la " adaptación de la producción ", explicando que el medicamento biosimilar no es una forma de presentación que la empresa recurrente pueda cumplir adaptando su producción a lo requerido, sino que un medicamento biosimilar es un medicamento biológico muy similar a otro medicamento ya comercializado en la Unión Europea, pero no es el mismo medicamento biológico original o de referencia, resultando absolutamente desproporcionado forzar a las compañías que producen medicamentos biológicos de referencia, que pasen a producir biosimilares, para poder competir en igualdad de condiciones con las compañías que producen medicamentos biosimilares en el acceso a la contratación pública.

Por último afirma la empresa farmacéutica demandante que Recuerda en este sentido que la prevalencia de los medicamentos genéricos y biosimilares en la dispensación en la oficina de farmacia, prevista hasta el 1 de enero de 2016 en el artículo 87.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, fue eliminada por la Disposición final vigésima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 con la finalidad, según consta en las actas parlamentarias, de que las empresas que comercializan medicamentos de marca pudiesen competir en igualdad de condiciones con las que comercializan genéricos.

De lo anterior se sigue, según la recurrente, que un pliego como el impugnado carece de rango normativo suficiente para imponer una ventaja competitiva a los medicamentos biosimilares en perjuicio de los medicamentos biológicos de referencia, además de ser contrario a la voluntad del legislador.

En primer lugar conviene dejar sentado que la Resolución impugnada del TACPCM, funda su decisión en que el criterio de adjudicar 20 puntos sobre un máximo de 100 puntos a los licitadores que oferten los llamados " Medicamentos biosimilares " no es contrario a Derecho, no tanto en el análisis de la corrección o no de las razones que se recogen en el informe del Servicio de Farmacia y en el informe del Director Gerente, ambos del Hospital Severo Ochoa, sino en la amplia motivación que sobre la cuestión controvertida se contiene en ambos informes.

Así pues, no es que la Resolución del TACPCM convalide o confirme las mencionadas razones, sino que lo que hace es explicar que tratándose de cuestiones técnicas o muy especializadas, que exceden de lo que es un análisis procedimental y jurídico, se considera que entran dentro del ámbito de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración, teniendo en cuenta además que la legislación sobre contratación pública ha admitido la inclusión en los criterios de selección de los contratistas, de criterios relacionados con características sociales, medioambientales e innovadores.


Esta Sala comparte el enfoque de la Resolución recurrida acabado de exponer, sin que frente a esta postura sea de recibo entrar al enjuiciamiento de cuestiones de naturaleza técnica, porque no se aprecia que en la elección del criterio cuestionado incurra la Administración demandada en error patente, arbitrariedad o desviación de poder, que son los únicos casos en los que es posible el enjuiciamiento de la potestad discrecional de la Administración en la elección del mencionado criterio de adjudicación, por todo lo cual se está en el caso de la desestimación del Recurso contencioso-administrativo.

Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas derivadas de este Recurso a la parte recurrente por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 euros (más I.V.A).