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Resolución nº 532/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 08 de Julio de 2016, C.A. Región de Murcia

ERRORES EN LA OFERTA: la omisión de la información de la oferta técnica es de naturaleza INSUBSANABLE, deriva de los propios principios de la contratación. La presentación de un soporte informático que no contiene información alguna equivale a la no presentación de oferta técnica.

De acuerdo con la cláusula 12.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el sobre B, que se denominará "Criterios cuantificables por juicios de valor", se incluirá la documentación técnica de la oferta establecida en el apartado 15.1.2 del Cuadro de Características, en el que se prevé la presentación en formato digital (CD, pen- drive_etc), dando concretas instrucciones sobre el orden de la información, el contenido de los directorios, el formato, la denominación de los archivos, etc. Se añade además expresamente que "El no cumplimiento de estas normas podrá ser objeto de la no valoración de las mismas, exigiéndose su corrección a fin de evitar su exclusión en el expediente."

Según resulta de las actas de la Mesa de contratación y refleja la resolución recurrida, el CD que debía contener la oferta técnica no contenía información alguna, lo que la propia recurrente no cuestiona. Entiende no obstante que tal defecto debió considerarse subsanable, ofreciéndole la posibilidad de corrección, que a su juicio contemplan los Pliegos en los términos literalmente transcritos en el párrafo anterior.

Y, ciertamente, la expresión de los pliegos resulta equívoca, pues permite también la interpretación exactamente contraria, según la cual se advertiría de que de no ser correcta la oferta técnica quedaría excluida. En cualquier caso, la naturaleza insubsanable de la omisión de la información de la oferta técnica deriva ante todo de la valoración del defecto y de los propios principios de la contratación, antes que de las expresiones del Cuadro de características del pliego.

Como recuerdan las Resoluciones de este Tribunal nº 402/2016, de 20 de mayo (recurso 334/2016) y 23/2016, de 1 de abril, frente al régimen de subsanación de defectos u omisiones advertidos en la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, no se admite la posibilidad de subsanar la proposición presentada por los licitadores cuando falta en la misma algún dato o existe alguno de dudosa interpretación, sino únicamente de aclarar errores materiales manifiestos de que pueda adolecer, siempre que dicha aclaración pueda realizarse sin entrañar una modificación de los términos de la oferta.

Debe analizarse, por tanto, el carácter esencial o no de la parte de la oferta técnica que no fue correctamente aportada por la empresa adjudicataria en el Sobre B. El Tribunal ha conocido recursos en los que se plantea la misma problemática. En la Resolución 295/2015, indicó que "para que sea admisible la subsanación es necesario que de la oferta presentada sea posible deducir claramente cuál era la voluntad de la licitadora, siendo el defecto un mero error de cuenta o de carácter puramente formal, pero no será admisible cuando el defecto sea material de suerte que la subsanación suponga una alteración de la oferta inicial, lo que ocurrirá en particular en aquellos casos en que de la documentación incluida en el sobre no sea posible deducir claramente cuál era la voluntad del licitador." Incluso se ha admitido, en alguna ocasión, la aclaración de la oferta económica (Resoluciones 399/2015 y 400/2015, donde se señaló la retroacción de las actuaciones para poder ofrecer una aclaración de la oferta económica por parte de un licitador, sin que pudiera ser excluido el mismo).

En definitiva, siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, "pues dicha actuación es una exigencia derivada de los principios de buena administración y proporcionalidad, igualmente aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos", "debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos" (Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, o 35/2014, de 17 de enero, entre otras)." Esta doctrina ha sido recordada en la Resolución nº 398/2015, de 30 de abril dictada en el recurso nº 299/2015.

Es claro que la presentación de un soporte informático que no contiene información alguna equivale a la no presentación de oferta técnica, por más que sus soportes materiales sí estén presentes, de modo que la subsanación del error desbordaría con mucho la aclaración o la corrección de un defecto puramente formal de una oferta presentada, comportando en realidad la presentación de una nueva oferta, la primera en realidad, fuera de los plazos y condiciones establecidas en los pliegos.

La subsanación de lo que no es más que la omisión misma de la oferta técnica sería por ello contraria a los principios de igualdad de trato e inalterabilidad de las ofertas, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta.

En el caso considerado, la subsanación entrañaría, no ya la modificación de la oferta, sino incluso la presentación extemporánea e irregular de la oferta omitida, por lo que con mayor razón debe ser descartada, debiendo ratificarse la exclusión acordada por el órgano de contratación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso por estos motivos, en la medida en que el error cometido, imputable a la empresa recurrente, no admite subsanación.