El recurso se fundamenta en la indebida exclusión del licitador al considerar que su propuesta cumple las exigencias técnicas de los pliegos para ambos lotes.
Señala que la exclusión se fundamenta en la presentación de "una oferta cuyas características técnicas no se ajustan a las exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige para este procedimiento".
Esta conclusión se alcanzó por la mesa de contratación en base a un informe técnico emitido por la Subdirección de Gestión del Servicio de Suministros que se limita a señalar:
"No cumple. Se solicita resistente a la tracción en seco y no es resistente. Se solicita que la capa externa sea impermeable y no presenta la impermeabilidad requerida".
No consta en el expediente administrativo, al cual accedió Laboratorios Indas con fecha 28 de diciembre de 2023, ningún otro documento o informe técnico complementario que pudiera dar más información sobre los motivos por los que se llega a la conclusión de que su oferta no cumple las especificaciones técnicas.
Por tanto, son dos las especificaciones técnicas que, supuestamente, no cumplen los productos ofertados por Laboratorios Indas:
a. Resistencia a la tracción en seco de la primera capa (capa interior de tejido sin tejer);
b. Impermeabilidad de la capa externa.
(…)
A la vista de las manifestaciones de la recurrente y del órgano de contratación debe señalarse que nos encontramos ante un debate técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir, teniendo en cuenta que las características que se valoran, por lo que ha de prevalecer sin duda el criterio técnico del órgano de contratación sobre la correcta valoración de los criterios de adjudicación, siempre que no incurra en arbitrariedad.
Como ha señalado el Tribunal en diversas Resoluciones, baste citar la Resolución 306/2020 de 13 de noviembre o la 187/2019 de 16 de mayo, "_cabe traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012. Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración_".
Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que "_la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados" tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa_".
Así mismo, procede traer a colación la doctrina sobre la presunción de acierto de las actuaciones de los órganos de contratación. Como manifestábamos en nuestra Resolución 419/23, de 30 de noviembre "_Vistas las alegaciones de las partes, procede traer a colación la doctrina mantenida por el TACRC y que este Tribunal comparte, referente a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos. Sirva de ejemplo su Resolución 980/2019, 6 de septiembre, donde afirma "En este punto, es doctrina reiterada del Tribunal la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de quienes los emiten, que solo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados (por todas, Resoluciones 618/2016, de 29 de julio, y 152/2017, de 10 de febrero).
En este sentido, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha analizado en diversas resoluciones la discrecionalidad técnica de la Administración, señalando que --cuando la Administración encarga a un órgano "ad hoc", formado por técnicos competentes, la valoración, estrictamente técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino, tan sólo, los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de un hombre común. Otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades y conocimientos técnicos de los que, obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute-- (Resolución 618/2014)_".
En el caso que nos ocupa, la justificación del órgano de contratación se limita a señalar "No cumple. Se solicita resistente a la tracción en seco y no es resistente. Se solicita que la capa externa sea impermeable y no presenta la impermeabilidad requerida", lo que a juicio de este Tribunal es manifiestamente insuficiente para motivar una decisión tan grave como es la exclusión de un licitador.
En base a la doctrina expuesta, este Tribunal no pone en cuestión el resultado técnico al que llega un comité de expertos de indudable cualificación, máxime analizando las alegaciones contenidas en el informe al recurso, sino que se limita a comprobar los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de dicho informe, en especial si existe una motivación suficiente.
El comité de expertos realizó su trabajo analizando de forma exhaustiva las muestras presentadas por la recurrente concluyendo que no cumplía las exigencias técnicas, ahora bien, esas conclusiones justificativas no se trasladaron a la recurrente para que pudiera conocer de modo suficiente los motivos de su exclusión y obrar en consecuencia.
La motivación debe realizarse en la notificación de la resolución, no en el informe de alegaciones al recurso especial. En este sentido, el artículo 151 de la LCSP establece:
1. ".... La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario. c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores_".
Respecto a la necesidad de motivación de los actos administrativos sirva traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Recurso de casación 3415/12),
"_la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es solo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda (...)".
Como señalábamos en nuestra Resolución 95/22, de 10 de marzo "_Esta exigencia de motivación adquiere especial relevancia cuando nos encontramos ante supuestos amparados por la discrecionalidad técnica de la Administración. En otro caso nos podríamos encontrar ante situaciones en las que la discrecionalidad técnica pueda degenerar en arbitrariedad. Estas circunstancias se dan de un modo evidente en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, en los que la aplicación de dicho criterio se aplica de un modo reiterado, siguiendo la doctrina de los Tribunales de resolución de recursos contractuales y de la jurisprudencia. La discrecionalidad técnica de la Administración encuentra en la necesidad de motivación de los actos un muro de contención contra la arbitrariedad, de manera que se ha de mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al juez ejercer su control. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2002 declara que "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional de los Tribunales superiores y consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan_".
Por tanto, la doctrina de la discrecionalidad técnica debe ceder, en el presente caso, ante el principio de interdicción de la arbitrariedad, por lo que procede la estimación del recurso, anulando el acto recurrido, con retroacción de actuaciones al momento previo a la exclusión de la recurrente para que se motive convenientemente y proceda en consecuencia.