El recurso ha sido interpuesto frente a la exclusión y la adjudicación de un contrato de suministro cuyo valor estimado es superior a 60 000 euros, por lo que este Tribunal administrativo es competente para la resolución del recurso planteado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 -apartados 1.a) y 2.a)- de la LCSP, y 17.2.a) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público en Aragón (en adelante, LMMCSPA).
Tal y como se ha puesto de manifiesto en el Antecedente de Hecho Segundo la notificación de la exclusión del procedimiento de licitación a la recurrente se realizó el día 17 de febrero de 2020, presentado ésta el recurso especial, según se ha indicado en el Antecedente de Hecho Cuarto, el día 22 de junio de 2020, por lo que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
En el supuesto planteado, si bien el recurso se interpone formalmente contra la resolución de la adjudicación, lo que combate la actora es la exclusión del procedimiento, acto ya firme y consentido tal y como la propia recurrente reconoce, por ello procede analizar la consecuencia jurídica del escrito de desistimiento del recurso sobre el procedimiento iniciado en virtud del mismo.
La LCSP no prevé de modo expreso el desistimiento del recurrente como medio de terminación del procedimiento del recurso especial, por lo que ha de estarse a la regulación que sobre tal materia se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), por remisión expresa del artículo 56.1 de la LCSP.
En este sentido, el artículo 84.1 de la LPAC establece que "Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad". Asimismo, su artículo 94 dispone lo que sigue: "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En el supuesto analizado cabe concluir que se dan los presupuestos necesarios para la admisión del desistimiento y no concurren las salvedades previstas en los apartados 4 y 5 del precepto transcrito. Por tanto, procede admitirlo y declarar el procedimiento finalizado.
En virtud de cuanto precede, y al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP, así como en los artículos 2, 17 y siguientes de la LMMCSPA, previa deliberación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por mayoría de sus miembros, adopta el siguiente