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Resolución nº 53/2016 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 17 de Marzo de 2016

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA LA EXCLUSIÓN: el licitador debió recurrir el primer Acuerdo de exclusión, que era firme y que no precisaba de posterior ratificación al haber sido debidamente notificado, con todos los requisitos. Sin embargo, al dictarse un nuevo acto y después de haberse notificado nuevamente al recurrente, se vulneraria el principio de confianza legítima si no se permitiera al licitador recurrir contra este último.

Plazo para la interposición del recurso contra la exclusión


El Acuerdo de exclusión debe entenderse adoptado el día 28 de enero de 2016 y notificado el día 2 de febrero. De ahí que se hiciera constar en la notificación que cabía interponer contra el acto, recurso especial en materia de contratación.

Sin embargo la Mesa de contratación, indebidamente, admitió un escrito de reclamación de la recurrente al que dio trámite y que motivó un nuevo informe de valoración y finalmente un nuevo Acuerdo que, se dice, ratifica el adoptado el día 28 de enero y que es notificado a la empresa incluyendo la mención a que contra el mismo cabe interponer recurso especial en materia de contratación.
En consecuencia, aun cuando es contra el primer Acuerdo contra el que se debía haber recurrido, Acuerdo por otro lado firme y que no precisaba de posterior ratificación y debidamente notificado, con todos los requisitos, al dictarse un nuevo acto y ser de nuevo notificado, se vulneraria el principio de confianza legítima si no se permitiera al licitador recurrir contra este último, por lo que en aras del principio de buena fe, se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso, únicamente la fecha de la última notificación, el 16 de febrero de 2016.

Por todo ello, debemos entender que el recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el Acuerdo impugnado fue notificado el 16 de febrero e interpuesto el recurso el 3 de marzo, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.

Fondo del Asunto


Los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.

Sentado lo anterior, debe considerarse si el producto ofertado tiene la composición exigida.

El órgano de contratación concluye que el Teflón, material del que está compuesto el producto ofertado no es polietileno sino un derivado similar pero no idéntico al solicitado el PPT.

El Tribunal comprueba que el PPT no prevé la posibilidad de presentar composiciones equivalentes o productos similares en cuanto a la composición indicada y que tanto de los documentos aportados por el Hospital junto con su informe como de la consulta realizada al "Compendium of Polymer Terminology and Nomenclature IUPAC Recommendations 2008", publicado por la IUPAC, se deduce que el Polietileno es efectivamente un nombre tradicional y no hace referencia a un compuesto único en estructura pero sí en la fórmula que es distinta a la del Teflón, nombre comercial del politetrafluoroetileno. Por lo tanto, siendo la fórmula distinta, no pueden considerarse iguales a efectos químicos. Esto significa que el producto ofertado por Intersurgical incumple una de las prescripciones establecidas en el PPT lo que conlleva necesariamente su exclusión.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse.