Según el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de recursos especial sólo cabrá la interposición de recurso contencioso- administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;
y de acuerdo con la misma norma, tampoco cabe la revisión de oficio regulada en el artículo 34 del TRLCSP y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Consecuentemente, y con independencia de la calificación jurídica que merezca el escrito (de acción de revisión de oficio o de recurso de revisión), no es posible admitir su tramitación, ya que el tenor literal del citado artículo 49.1 TRLCSP es claro y taxativo, y la exclusión que contiene comprende tanto los recursos administrativos ordinarios y extraordinarios, como cualquier forma de revisión de oficio.
Por otro lado, la admisión de un nuevo recurso o revisión sería contraria al efecto útil de la normativa europea que inspira el sistema del TRLCSP, que exige que la solución de las impugnaciones en materia contractual sea ágil y rápida.
En este mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, las Resoluciones 2/2014 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y 352/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, así como los Acuerdos 4/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra y 50/2015 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, cuyas argumentaciones se comparten por este OARC / KEAO.