El recurrente critica el acuerdo de adjudicación con base en diversos argumentos que analizaremos de sucesivo.
Por una parte, considera que la resolución impugnada es nula "por cuanto que se ha dictado sin que se haya seguido el procedimiento de revisión de oficio respecto de la Resolución del SERGAS, de 18 de octubre de 2023, en virtud de la cual se adjudica el Lote 1 de él Contrato la SIEMENS.”
A este respeto, hace falta hacer referencia a nuestra previa Resolución 194/2023, en la que se estimaba parcialmente el recurso presentado por el ahora adjudicatario contra su previa exclusión del procedimiento de licitación, y en la que se acordaba el siguiente:
"En definitiva, procede la estimación parcial del recurso presentado con la anulación del acuerdo de exclusión y la retroacción del procedimiento, para que se otorgue al recurrente a posibilidad de aclarar el cumplimiento de requisito relativo al sistema de medición de dosis ".
En consecuencia, anulada por esa Resolución la exclusión adoptada el día 2.10.2023 ordenándose además expresamente la retroacción del procedimiento de licitación, es incuestionable que la misma afecta a los actos dictados con posterioridad al acuerdo anulado, y que, por lo tanto, dejan ya de producir efectos, sin que sea necesaria esa revisión de oficio solicitada por el recurrente, pues ese inicial acuerdo de adjudicación carece ya de eficacia jurídica en virtud del dispuesto en la Resolución 194/2023 de este TACGal.
Por otra parte, el recurrente denuncia que la adjudicación vulnera el PPT, "así como los principios de transparencia en el discriminación e igualdad de trato ", si bien ya anticipamos que en nada se justifican esos posibles incumplimientos.
Así, por una parte se critica que, tras la retroacción ordenada por este Tribunal, el adjudicatario únicamente contestó afirmativamente a la pregunta sobre si su oferta incluía un sistema de medición de dosis al paciente, lo cual no se corresponde exactamente con el sucedido en la licitación, pues junto a esa respuesta se acercaron aquellos aspectos en los que "con documentación obrante en la oferta de Philips, se puede comprobar la existencia del "Sistema de Medición de Dosis la Paciente " incorporado en él equipo ofertado", de conformidad con el solicitado por el órgano de contratación, que consideró adecuada la documentación recibida.
No se comprende entonces que el recurrente censure además que "la solicitud de aclaraciones a PHILIPS respecto de su oferta técnica, en modo alguno puede conllevar que este aproveche ese trámite para "subsanar deficiencias de su oferta técnica", algo que como vemos no se ajusta al acaecido en el procedimiento, pues por la adjudicataria no se aportó ningún documento técnico complementario al ya aportado inicialmente.
A partir de ahí, el recurrente se dirige a cuestionar el ya analizado y resuelto por este TACGal en la Resolución 194/2023, con cita de un apartado de la propuesta técnica que fue expresamente tenido en cuenta en esa propia Resolución, lo que impide cualquier nuevo pronunciamiento la ese respeto.
Recordemos además que en la tramitación del recurso especial 186/2023 -y que concluyó mediante la Resolución 194/2023, antes citada- presentado por la actual adjudicataria se le dio a la ahora recurrente el día 26.10.2023 la posibilidad de formular alegatos al recurso presentado, sin que ejercitara ese derecho.
Por lo tanto, lo que no es admisible es que a través de este recurso presentado contra uno nuevo acto de la licitación se pretenda en realidad a impugnación de un previo pronunciamiento de este Tribunal, a través del que sería un legalmente inexistente recurso de revisión, ni que resolvamos nuevamente cuestiones ya analizadas en esa Resolución 194/2023, pues de hecho no se acercan ahora por el recurrente elementos diferentes de los tenidos en cuenta en aquel momento.
En definitiva, en esa previa Resolución se determinó que no constaba suficientemente acreditado el acuerdo de exclusión impugnado y motivado en un incumplimiento en la oferta de la adjudicataria, por lo que se ordenó la retroacción del procedimiento, todo lo cual no cabe cuestionar en este recurso.
A partir de ahí, no encontramos elementos que permitan entender como incorrecta la posterior actuación del órgano de contratación, ni en definitiva el acuerdo ahora impugnado, todo lo cual determina la desestimación del recurso presentado.