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Resolución nº 5/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Enero de 2018

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha resuelto estimar el recurso interpuesto por WATERS CROMATOGRAFÍA SA contra la adjudicación del Lote 7 del expediente GC0042/2017 del Instituto de Salud Carlos III. La adjudicación inicial fue realizada a la empresa AGILENT TECHNOLOGIES SPAIN SL, pero se determinó que su oferta no cumplía con las prescripciones técnicas exigidas en el pliego. El recurso fue interpuesto el 22 de noviembre de 2017 y la resolución se emitió el 9 de enero de 2018. El Tribunal ha anulado la adjudicación del Lote 7 y ha propuesto adjudicarlo a la empresa clasificada en segundo lugar, WATERS CROMATOGRAFÍA SA. No se ha apreciado mala fe o temeridad, por lo que no se impone penalidad alguna. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Audiencia Nacional.

La cuestión que plantea el presente recurso es si el adjudicatario había cumplido las prescripciones técnicas exigidas en la contratación y, por ende, se ha cumplido en la adjudicación el marco legal del contrato o si, por el contrario, no se han respetado aquéllas.

En efecto, tal como alega el recurrente, el incumplimiento de las prescripciones técnicas por el adjudicatario debe conllevar la anulación de la adjudicación por cuanto el pliego es "ley del contrato" que debe ser respetado tanto por los contratantes como por el órgano de contratación. Son numerosas las ocasiones en que este Tribunal ha mantenido que, en efecto, los pliegos son la ley del contrato que, por tanto, integra el marco regulatorio que aquél debe respetar. Podemos extractar, por todas, la resolución de 22 de septiembre de 2017 (R.737/2017) en que, en relación con la exigibilidad de aportación de fotografías, se hacía referencia a anterior resolución: "Así, en resolución tan reciente como la 528/2017, dictada el 16 de junio de 2017, el Tribunal ha tenido oportunidad de recordar su doctrina anterior en cuanto a que los pliegos constituyen la verdadera ley del contrato y, por ende, su regulación se impone a los licitadores. Nos expresábamos en tal resolución en los siguientes términos: "este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que --esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía--. Este criterio se mantiene en la resolución 321/2013, donde, con cita de la 178/2013, se precisa que la falta de impugnación de los pliegos hace --inviable la posibilidad de que se invoque posteriormente su supuesta improcedencia o ilegalidad para impugnar la adjudicación ya efectuada en favor de la proposición más conveniente a otro licitador, tanto más cuando que existe un trámite especialmente concebido para poder impugnar los citados Pliegos en su fase inicial mediante el recurso especial en materia de contratación contra "los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación"--.

Por otro lado, tiene declarado este Tribunal que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye --auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación--.".

Visto que el propio órgano de contratación reconoce en su informe que el equipo ofertado por el adjudicatario no cumple las prescripciones técnicas (en cuanto a la bomba cuaternaria, el detector de fotodiodos, y la estación de datos) y, por ende, la prestación no cumple el objeto del contrato, en principio la adjudicación debe ser anulada. Esta solución es análoga a la plasmada en resolución de 17 de noviembre de 2017 (R.976/2017). Ello no obstante, debemos destacar que en el caso que nos ocupa, el informe del órgano de contratación contiene simplemente un reconocimiento de hechos (el equipo ofertado no cumple las prescripciones técnicas) y no una manifestación de voluntad (admisión de la pretensión del recurrente) que pueda considerarse como conformidad con el recurso.

La empresa adjudicataria alega que cumple con las prescripciones técnicas que cuestiona la empresa recurrente. No obstante, analizado el primer incumplimiento relativo al sistema de bomba cuaternaria, se observa que efectivamente el PPTP exige, en relación con el lote 7, que el sistema cuente con "una cámara de desgasificación para el solvente de lavado del inyector". Esta cámara de desgasificación para el solvente no se localiza en la oferta técnica del adjudicatario, ni en los párrafos que cita, ni en el resto de su oferta. Así lo reconoce también el órgano de contratación en su informe al recurso, afirmando que la mencionada cámara de desgasificación se considera necesaria para minimizar los problemas asociados a la formación de precipitados cuando se manejan muestras biológicas. Por tanto, verificado uno de los incumplimientos se hace innecesario entrar a verificar el resto de ellos. Por lo demás, no puede acogerse el argumento del recurrente de que el incumplimiento del adjudicatario vicie de nulidad de pleno derecho la adjudicación. Con todo lo trascendental que es tal incumplimiento, en cuanto infracción del marco legal del contrato, no puede compartirse que el mismo haya sido adjudicado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Vistos los antecedentes, debe reconocerse que se ha seguido el procedimiento legal. Sin embargo, la adjudicación infringe el objeto del contrato tal y como se describe en el pliego de prescripciones técnicas pues el equipo ofertado desconoce aquellas. En consecuencia, la adjudicación debe ser anulada.