• 16/05/2024 11:09:07

Resolución nº 512/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Abril de 2024Recurso n 95/2024 C.

El recurso n. 95/2024 fue interpuesto por TEELMASK, S.L. contra su exclusión en el lote 1 del procedimiento de contratación para el suministro de mascarillas autofiltrantes Ffp2 y Ffp3 sin válvula, convocado por el Servicio Murciano de Salud. La exclusión se debió a la falta de presentación de la certificación UNE EN ISO 9001:2008. El recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ya que la empresa no cumplió con los requisitos de solvencia técnica en el momento de la presentación de la oferta. La resolución n. 512/2024, emitida el 19 de abril de 2024, confirma la exclusión y levanta la suspensión del procedimiento de contratación en lo relativo al lote 1. No se impuso ninguna multa y se declaró que no hubo mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

De una lectura del escrito de recurso, se desprende que la recurrente se alza contra su exclusión del lote 1 con base en un único motivo de impugnación consistente en que se le podía haber solicitado la subsanación de la falta de acreditación de la Certificación ISO 9000, exigida en el PPT, la cual se acompaña junto con aquel como Documento n 2.

Debemos, en primer término, rechazar la posibilidad de que TEELMASK, S.L., pueda con ocasión del presente recurso aportar documentos nuevos y distintos de los ya presentados.


Así lo dijimos en la Resolución n 793/2016, reiterada en la n 667/2022, donde sostuvimos que no resulta exigible una subsanación de la subsanación y que una vez vencido el plazo para cumplimentar aquella, la Administración contratante decide su admisión o no al proceso en función de la documentación de subsanación recibida y procede a continuación a dar paso a la siguiente fase del procedimiento, sin que quepa requerir un nuevo plazo de subsanación de defectos ni aportar como prueba nuevos documentos no aportados en el momento oportuno.

Habremos de centrar la cuestión en el análisis de lo acontecido en el marco de la licitación analizada en el ejercicio de la función revisora que nos corresponde.

Se admite por las partes sin controversia que el PPT exige, en los términos que han sido transcritos en el antecedente tercero de esta Resolución, como "pre-requisito" a considerar como garantía de calidad básica en la fabricación (fabricación del producto objeto del suministro), la obligación de acreditar que dicho proceso se realiza dentro del alcance de un Sistema de Gestión de la Calidad conforme a UNE EN ISO 9001:2008, cuya implantación y mantenimiento deberá estar certificada por entidad de certificación acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) u otro organismo competente según se trate.

Del tenor literal del precepto resulta la obligatoriedad de aportar el Certificado allí enumerado por lo que su omisión puede determinar la procedencia de la exclusión acordada.

Ello puesto que conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal los pliegos soy ley del contrato y como tal vinculan a la Administración y a los licitadores, que quedan obligados a presentar sus ofertas como exigen los pliegos y no como les resulte conveniente. Así, en la Resolución n 808/2022 de 1 de julio, se indicó:

--Por otra parte, el licitador recurrente pudo impugnar el pliego en su momento si consideraba incorrecta la configuración de los requisitos de solvencia técnica por los motivos normativos que expone en su escrito de recurso. Pero no lo hizo, aquietándose a su contenido. Ciertamente, sobre todo licitador que se presente a un procedimiento de adjudicación pesan una serie de cargas para poder optar a la válida adjudicación del contrato. Una de ellas es, desde luego, la de presentar la oferta conforme a las exigencias de los pliegos que rigen la contratación. Los cuales, como se desprende del artículo 139 de la LCSP, constituyen la lex contractus. La sola presentación de la proposición supone ex lege la aceptación incondicionada por el licitador de las condiciones establecidas en los pliegos. Debe recordarse también la reiterada doctrina sentada por este Tribunal respecto de la imposibilidad de atacar los pliegos con ocasión del recurso contra el acto de adjudicación cuando en su momento no se impugnaron los mismos en el momento oportuno (doctrina igualmente aplicable cuando se impugna un acuerdo de exclusión por un licitador que no impugnó los pliegos)."

Asimismo, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato.

En el supuesto analizado, como reconoce la propia recurrente en su recurso, no se pudo aportar dicha documentación requerida en el momento de presentar la oferta, por encontrarse en tramitación el procedimiento para la implantación del sistema de gestión y pendiente de la auditoría y de la emisión del Certificado de garantía de calidad correspondiente, el cual fue obtenido con fecha 26 de diciembre de 2023 después de dictarse el acuerdo de adjudicación del lote 1.

El órgano de contratación, en el informe emitido en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 56.2 de la LCSP, expresa su disconformidad con esta impugnación por cuanto los licitadores debían estar en posesión de esta certificación en el momento de presentar su oferta y antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas, fijado en el 18 de abril de 2023. Sin embargo, TEELMASK, S.L.U., no la incluyó en su documentación para participar y, por ello, fue excluida del lote 1 en el acto de apertura de las ofertas económicas celebrado el 6 de octubre de 2023, por acuerdo de la Mesa de Contratación.

Así las cosas, debe repararse en este análisis sobre la legalidad de la exclusión acordada en que, tal y como sostiene la recurrente, el órgano de contratación no concedió un trámite de subsanación para la aportación de dicha documentación requerida en el PPT, debiendo hacerlo por ser este preceptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140.3 y 81.2 del RGLCAP.
No obstante, a pesar de la omisión de dicho trámite, dada la fecha de aprobación del Certificado de calidad que se acompaña al recurso, cuya aprobación tuvo lugar en fecha 26 de diciembre de 2023 -posterior al acuerdo de adjudicación del lote 1-, concurría entonces y concurre en este momento la causa de exclusión que motivó el acto recurrido - no disponer de la Certificación ISO 9000, exigida en el PPT-, en el marco de la licitación examinada.
De este modo, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un extremo que integra la solvencia del licitador y que éste declaró poseer al tiempo de concurrir a la licitación en el momento de presentación de su oferta al lote 1.
Las razones expuestas nos conducen a rechazar el motivo de impugnación aducido y, por ende, a la necesaria desestimación del presente recurso frente al acto de exclusión de la recurrente del contrato del lote 1, que se confirma por ser conforme a Derecho.