• 10/05/2023 11:10:56

Resolución nº 512/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Abril de 2023Recurso n 362/2023 C.

El recurso n 362/2023 fue interpuesto por HANS E. RÜTH, S.A. contra los pliegos de la licitación del suministro de un sistema de rehabilitación cardíaca para la unidad de cardiología del Hospital de Calahorra, expediente 45-4-9.01-002/2023. El recurso fue presentado el 17 de marzo de 2023 y la resolución n 512/2023 fue emitida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. La empresa recurrente alegó que la no división en lotes del contrato restringía la competencia y dificultaba la participación de las PYMEs. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, argumentando que la no división en lotes estaba debidamente justificada por razones técnicas y de eficiencia en la ejecución del contrato. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento de contratación y declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de una multa.

Centrada la controversia en el único motivo de impugnación planteado, relativo a la no división en lotes del objeto del contrato, conviene recordar que este Tribunal tiene declarado que no solamente es conforme a Derecho acordar la no división en lotes del contrato, sino que en la adopción de tal decisión el órgano de contratación goza de una amplia discrecionalidad de tal modo que el interesado no puede pretender sustituir su valoración personal por la de la Administración, sino únicamente denunciar que la lógica seguida para tramitar agrupadamente el contrato es arbitraria o contraria a la finalidad última del artículo 99.3 de la LCSP.
Sirva de ejemplo de esta doctrina la Resolución 408/2017 reiterada en la n 829/2021 de 8 de julio, en la que se afirma: "En relación con la previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras, en la resolución 814/2016, que del mismo se desprende que "la división no es obligatoria", siendo así que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE exprese que, para aumentar la competencia, "procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes", también añade que tales poderes adjudicadores deben conservar "la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial", exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin, "cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe especifico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador".
(....)
Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal expresada, entre otras muchas, en la resolución 148/2019 de 22 de febrero, "(...) la nueva Ley de Contratos del Sector Público exige, como hemos visto, que la justificación de la no procedencia de dividir el contrato en lotes se encuentre reflejada en el expediente. El Tribunal considera admisible para no dividir el contrato en lotes el hecho de que se trate de --un servicio único, no divisible--, pero debe explicarse en el expediente por qué el servicio es único e indivisible (...)"
Es decir, la nueva LCSP no impide que la Administración configure el objeto del contrato atendiendo a lo que sea más conveniente para las necesidades públicas que debe satisfacer. Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, la pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución del TACRC 756/2014, de 15 de octubre). Pero debe tenerse en cuenta que:
a) La Administración puede invocar motivos válidos para la existencia de un solo lote, aunque debe justificarlos suficientemente en el expediente,
b) Los motivos que se contemplan en el artículo 93.3.
a) y b) no constituyen un númerus clausus.
En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes, margen que está sujeto también a la doctrina de la discrecionalidad técnica, debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no procede dicha división, razones que han de atender a un motivo que no resulte arbitrario, ni contrario a la finalidad última del precepto citado".

En el presente caso la no división en lotes del contrato está debidamente indicada en el expediente y, en concreto, en la memoria justificativa y en el Pliego de Prescripciones Técnicas:
"2.3. División en Lotes. No procede la división en Lotes, ya que se pretende adquirir un sistema de rehabilitación cardiaca en el que todos los equipos puedan conectarse y ofrecer resultados conjuntos que permitan una mejor evaluación de los pacientes y posibilitar la mayor eficacia del tratamiento terapéutico sistema".
Por su parte, el Pliego de Prescripciones Técnicas señala que:
"Dentro de la cartera de servicios del Hospital de Calahorra (_) se ofertan como procedimientos terapéuticos, entre otros, la realización de rehabilitación cardiaca en la Unidad de Cardiología, entendiendo como tal al "conjunto de actividades necesarias para asegurar a los enfermos del corazón una condición física, mental y social óptima, que les permita ocupar por sus propios medios un lugar tan normal como les sea posible en la sociedad" (Fundación Española del Corazón).
(_)
Actualmente el Hospital de Calahorra dispone de tres consultas de Cardiología y una zona de ejercicios donde se atienden a los pacientes por motivos cardiológicos. Actualmente se dispone de una cinta con monitor para prueba de esfuerzo y dos cicloergómetro, todo ello sin una centralización para el tratamiento de datos. Debido a la obsolescencia de los equipos y de la imposibilidad de tratar datos de manera eficiente, así como reforzar el incremento de actividades, se justifica la adquisición de un sistema lo más completo posible adaptado a las necesidades del Hospital. En concreto se plantea la sustitución del anterior sistema por otro que incluya una central de monitorización, cicloergómetros, cintas ergonómicas y sistema de ergometría.
Considerando estos hechos y en base a las necesidades asistenciales sanitarias descritas, el Hospital de Calahorra precisa incorporar el equipamiento anteriormente descrito, para poder asegurar una correcta atención asistencial, por ello es PRECISO que se inicien las gestiones para la contratación del "SUMINISTRO DE SISTEMA DE REHABILITACIÓN CARDIACA PARA EL HOSPITAL DE CALAHORRA ", de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP".


Por último, en el informe al recurso aportado por el órgano de contratación se manifiesta:
"Alega la recurrente que "no hay ningún impedimento técnico que justifique la no división en lotes diferentes del sistema de rehabilitación cardiaca, por un lado, y del sistema de ergoespirometría, por otro. Debemos mostrar nuestro desacuerdo respecto a tal afirmación, por cuanto: 1) El ergoespirómetro debe incluir la capacidad de conexión con los ergómetros solicitados en el concurso y correcto funcionamiento junto con estos. 2) Todo el equipamiento debe ser compatible entre sí (ergoespirómetro, central, ergómetros_), por lo que resulta imposible su división en lotes ante el riesgo de adjudicación a diferentes licitadores y que se produjeran incompatibilidades".

Abunda el órgano en su informe en la procedencia de no dividir en lotes el contrato por razones de índole técnica, explicitando en mayor medida éstas: "puesto que, en los términos del artículo 99.3 b) de la LCSP, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultaría la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico y por consiguiente de la efectiva ejecución de la actividad asistencial pretendida, por los siguientes motivos. Al estar integrados los equipos, una de las funciones imprescindibles y vitales que requiere la Unidad de Cardiología es el traslado de parámetros resultado de la ergoespirometría a los datos de información del paciente de la central de rehabilitación cardiaca. Los resultados de la ergoespirometría trasladados, permiten configurar el protocolo idóneo para definir el programa de ejercicios a realizar en los cicloergómetros y cintas ergométricas que debe llevar a cabo cada paciente, por lo que no es posible atender la consideración de que en el sistema de rehabilitación cardiaca definido puedan establecerse lotes. Esta misma dificultad se pone de manifiesto al considerar los requerimientos de montaje, instalación, configuración y ajustes necesarios para la puesta en funcionamiento del Sistema, que en el caso de la división en lotes, supone un riesgo de que se produzcan incompatibilidades, desajustes, limitaciones o errores que pudieran repercutir en la correcta prestación de la rehabilitación cardiaca pretendida. Del mismo modo el mantenimiento del Sistema de Rehabilitación Cardiaca, durante el periodo de garantía, que también forma parte del objeto de esta contratación, se vería comprometido en cuanto a responsabilidades en caso de que se hubiese dividido en lotes. Además, el riesgo para la correcta ejecución del contrato también procede del propio diseño del objeto y del hecho de que se quiera contratar un único Sistema de Rehabilitación Cardiaca, lo que implica la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos, como hemos expuesto ut supra, se han justificado debidamente en el expediente. En conclusión, y tal y como ha quedado acreditado, la realización de la prestación en diversos lotes no redundaría en una mejor prestación del suministro, sino que, al contrario, sería claramente perjudicial. El órgano de contratación ha actuado con absoluta observancia de la normativa en vigor en el ejercicio de su potestad discrecional a la hora de diseñar el objeto del contrato de manera que se garantiza una eficiente utilización de los recursos públicos y que se cumplen adecuadamente las necesidades que el Hospital de Calahorra pretende cumplir con la licitación de este contrato".

A la vista de lo indicado, no puede considerarse carente de motivación o provista de una mera justificación genérica o formal la decisión de no dividir en lotes el contrato, entrando en el ámbito de la discrecionalidad técnica, la configuración del objeto del contrato, sin que pueda sustituirse el criterio del órgano de contratación por el propio del recurrente.