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Resolución nº 512/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 12 de Diciembre de 2019

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por General Electric Healtheare España S.A. (GE) contra la exclusión de su oferta en la licitación para el suministro e instalación de equipos de anestesia en el Hospital Universitario Infanta Leonor. La exclusión se basó en que la oferta de GE no cumplía con las prescripciones técnicas mínimas del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). Sin embargo, GE argumentó que su tecnología de vaporización electrónica cumplía con los requisitos de ser fácilmente seleccionable, ya que el cambio de cassettes solo requería tres segundos. El Tribunal consideró que la oferta de GE cumplía con las especificaciones técnicas requeridas y estimó el recurso, anulando la adjudicación previa y ordenando la retrotracción del procedimiento al momento de la admisión de ofertas. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción. La resolución es definitiva en la vía administrativa, pero cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Manifiesta la recurrente que: "la tecnología de vaporización electrónica ofertada por GEHC en el expediente de referencia es única en el mercado y diferente a lo convencional. Los vaporizadores electrónicos se encuentran integrados siempre en la estación anestesia Aisys C52 y solo se debe sustituir el cassette de vaporización electrónica del gas anestésico requerido. Cada cassette de vaporización electrónica incluye una codificación magnética que identifica el gas anestésico que hay en su interior y el equipo identifica de manera automática el gas anestésico incorporado. De hecho para cambiar la cassette de vaporización electrónica solo se requieren unos escasos tres segundos".

Por su parte el órgano de contratación reitera los términos del informe del Jefe de Servicios de Anestesia que indica: " La selección del vaporizador no es fácilmente seleccionable en la oferta de GE, al tener que realizar un cambio físico de los mismos, entendiendo como fácil aquello que se resuelve con la selección de un botón o las mínimas maniobras físicas para realizarlo en el menor tiempo posible, para evitar que suponga una sobrecarga de trabajo y de tiempo al anestesiólogo en momentos críticos".

Es especialmente ilustrativo el contenido del escrito de alegaciones presentado por la adjudicataria. Expone que los equipos anestésicos pueden dividiré o categorizase entre los tradicionales y los de última generación. En relación al segundo grupo que es el que interesa a esta Resolución, una de sus principales características es la posibilidad de alojar más de un vaporizador con gases distintos o iguales. Ilustra con fotografías el alojamiento del equipo por ella ofertado que permite la ocupación por dos cargadores de gases y un equipo de su marca no ofertado que permite solo el alojamiento de un cargador. Se puede observar como en el equipo no hay lugar para alojar más cargadores, de lo que podemos deducir que en este segundo equipo, no ofertado, los cargadores están situados en el exterior del equipo.

Añade las fotografías del equipo presentado por la recurrente en el que observamos que hay dos alojamientos, uno para el gas que este siendo utilizado y a escasos centímetros otro con capacidad para dos cargadores más. Incide en que solo uno de los cargadores está activo, mientras los otros dos están en reposo. Se puede deducir que los cargadores no tienen por qué contener todos los mismos gases, pero tampoco parece desprenderse que cada cargador deba tener obligatoriamente un tipo de gas distinto, pues en ese caso todos los equipos "de primera generación" serian inservibles.

Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 125 y 126 de la LCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación
de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.

En el presente caso nos encontramos ante una cuestión que tiene un componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012. No obstante no se pretende decir con ello que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla.

En el presente caso el PPT manifiesta textualmente en relación a los requisitos de los equipos anestésicos: Alojamiento para dos vaporizadores, fácilmente seleccionables. Requisito que cumplen ambas ofertas.

En correlación con lo expuesto anteriormente se ha de advertir que el propio informe técnico efectuado por el jefe del servicio de anestesia, destaca como mínimas maniobras físicas, el significado que pretende atribuir a la expresión fácilmente seleccionable. Habiendo quedado de manifiesto que el cambio de cassettes en el equipo propuesto por GE solo requiere de un cambio manual de un cargador por otro que se encuentra a situado a centímetros y para el que se precisan tres segundos de intervención humana. Cumpliendo por tanto con el requisito fácilmente seleccionable, que se recoge en el PPT.

No ponemos en duda que el sistema propuesto por Getinge sea más rápido y más cómodo y si esta circunstancia hubiera sido calificada mediante un criterio de valoración, podría haber obtenido más puntuación que su competidor. Pero nos encontramos ante un requisito mínimo exigido y en consecuencia no solo a tenor de la letra del apartado 2 del PPT, que indica sin explicación adicional alguna "fácilmente sustituibles", sino además a tenor de lo informado por el propio Jefe del servicio promotor de la contratación, "mínimas maniobras físicas" consideramos que la oferta presentada por GE cumple las especificaciones técnicas requeridas y no puede ser excluida de la licitación.