En cuanto al fondo del recurso, este se basaba en la sospecha de incumplimiento por parte del resto de licitadores de determinadas prescripciones técnicas, lo cual, indicaba la recurrente, no había sido objeto de posible comprobación en el acto de vista del expediente, pues no se había permitido el acceso a la documentación técnica necesaria.
En concreto, centraba la recurrente sus sospechas de incumplimiento por parte de BARNA, empresa que resultó adjudicataria, y del resto de licitadores, esto es, ECOLAB HISPANO-PORTUGUESA, S.L.U. (en adelante ECOLAB) y VESISMIN, S.L. (en adelante VESISMIN) en las siguientes prescripciones técnicas de obligado cumplimiento:
- Eficacia antimicrobiana. Concretamente actividad fungicida UNE-EN 13624 y virucida UNE-EN 14476, todo ello de acuerdo con la UNE-EN 14885:2019.
- Composición del principio activo; concretamente la formulación a base de amonios cuaternarios combinada con agentes detergentes.
Señalaba en su escrito inicial que al objeto de aportar al Tribunal los medios de prueba suficientes para acreditar "los distintos incumplimientos del PPT por parte de las ofertas del resto de empresas", se solicitó acceso al expediente.
Y que, en el acto de vista del expediente, no se permitió a NONWOVENS examinar la documentación obrante en el mismo relativa a las ofertas de BARNA, ECOLAB y VESISMIN, pues según el órgano de contratación, estas mercantiles habían designado como confidencial la documentación que NONWOVENS necesita comprobar, en concreto, la ficha de seguridad del producto o, en su defecto, la ficha técnica, la acreditación de cumplimiento del Test UNE-En de las toallitas y la presentación comercial.
Señalaba, por otro lado, que en ningún momento se le mostraron las declaraciones de confidencialidad de las empresas a cuya documentación querían acceder, ni las justificaciones de tales declaraciones.
En base a lo anterior, solicitaba se le concediera visualizar la documentación declarada confidencial y así, fundar suficientemente su recurso, en la medida en que no disponen de los documentos necesarios para la comprobación de sus sospechas. Por su parte, el órgano de contratación defendía en su informe que el interesado tuvo acceso al expediente con fecha 8 de febrero de 2023, permitiéndole ver la documentación del propuesto adjudicatario, a excepción de aquella que había designado como confidencial, así como los informes y valoraciones para la elaboración de la resolución de la adjudicación.
Señalaba que las ofertas de los licitadores no son información pública, no cumpliendo los presupuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, no pudiendo facilitarse al acceso cuando su divulgación, perjudique los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, público o privado, o pueda afectar a la competencia leal entre operadores económicos.
Y nada se recogía en el primer informe al respecto de los incumplimientos mencionados por la recurrente en relación a las ofertas del resto de licitadores. En último término, el adjudicatario del contrato alegaba ausencia de legitimación de la recurrente, al haber quedado clasificada en cuarto lugar, con opciones remotas de convertirse en adjudicataria, sin aportar prueba de incumplimiento contra las tres mercantiles que le preceden. Entiende asimismo que justificó correctamente la designación de su documentación técnica como confidencial cuando presentó su proposición a la licitación, no siendo toda ella confidencial, habiendo actuado correctamente el órgano de contratación al preservar su confidencialidad y afirmaba que la recurrente contaba con toda la información suficiente para conocer los motivos por los cuales BARNA IMPORT fue adjudicataria.
Finalmente apuntaba la inexistencia de razones para contradecir la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación al evaluar la adecuación de las ofertas de las tres licitadoras, por lo que cuestionaba el ánimo dilatorio de la recurrente.
Vistas las alegaciones de las partes, la documentación obrante en el expediente y la resolución de declaración de confidencialidad adoptada por el órgano de contratación y notificada a la recurrente en cumplimiento de nuestras resoluciones anteriores y, no habiendo NONWOVENS mostrado disconformidad con dicha resolución mediante su impugnación a través de recurso especial en el plazo otorgado, este Tribunal entiende que tanto el recurso presentado contra la adjudicación del contrato a BARNA IMPORT MÉDICA, S.A., como el posterior escrito de impugnación dirigido contra el resto de licitadores, se basa en meras sospechas de incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de la adjudicataria, sin que la recurrente, a la vista de la documentación a la que tuvo acceso y que no fue declarada confidencial por el órgano de contratación, haya materializado las sospechas de incumplimiento de las prescripciones referidas a la eficacia antimicrobiana y a la composición del principio activo de la oferta de BARNA, como sí lo hizo, tras el acto de vista del expediente para las otras dos empresas clasificadas por delante.
No obstante lo anterior, solicitaba la recurrente que para el supuesto en que se considerara que la declaración de confidencialidad de BARNA es correcta y se les denegara el acceso a la documentación de la citada mercantil a los efectos de poder demostrar el incumplimiento por parte de la adjudicataria del PPT, solicitaba al Tribunal el análisis del cumplimiento con la normativa aplicable, UNE EN 14476 al no incluirse el virus Poliovirus.
Como ya se ha señalado, una vez resuelta la denegación de acceso al expediente de forma motivada por el órgano de contratación, esta no ha sido objeto de impugnación por parte de NONWOVENS, por lo que sólo resta, visto el contenido del recurso, comprobar el cumplimiento de lo solicitado por la recurrente.
Determina al respecto el pliego de prescripciones técnicas que la actividad virucida de la toallita desinfectante debe cumplir con la norma UNE EN 14476.
La adjudicataria presentó ficha técnica de su producto en la que se relaciona el cumplimiento de dicha Norma para virus VACV, HBV, HCV, HIV, H5N1, SARS, Corona y Norovirus, ficha de seguridad, marcado CE, ensayos de evaluación bactericida y declaración de cumplimiento de normativa.
No disponiendo este Tribunal de conocimientos técnicos en la materia y constando informe técnico de cumplimiento de especificaciones técnicas emitido por el órgano de contratación en el seno del expediente, gozando la actuación del órgano de contratación de discrecionalidad técnica y de presunción de acierto y veracidad, el único control que corresponde a este Tribunal es el de analizar si las argumentaciones de la recurrente, a quien corresponde la carga de la prueba, han desvirtuado tal presunción.
Habiendo sido calificadas las argumentaciones por la propia recurrente de "sospechas" e "indicios" en relación con la documentación de la adjudicataria a la que ha tenido acceso, procede desestimar el recurso presentado sin entrar a valorar los incumplimientos del resto de licitadores.