El recurrente impugna su exclusión en el lote 9 por considerar que los motivos en que descansa ese acuerdo del 25.01.2023 (incumplimiento de requisitos mínimos y deficiente aportación de documentación relativa a criterios cuantificables mediante aplicación de fórmulas) no son acertados.
Así, en relación con primero del requisito mínimo incumplido -"En el permite procesar al menos 10 muestras de forma simultánea, en el cumpliendo el PPT"-, prescripción recogida en el apartado 1 (página 3) del PPT relativo a las características técnicas de la equipación, el recurrente subraya que según consta en las fichas técnicas de su oferta, el equipo de extracción procesa desde 1 hasta 16 muestras simultáneamente, por lo que resultaría acreditado este extremo.
El órgano de contratación ratifica el origen de exclusión por este motivo recogido en el informe de verificación de prescripciones técnicas (16.01.2013), al indicar que tan sólo uno de los dos equipos ofertados cumple con la referida prescripción conforme al siguiente:
"Como se puede observar, el equipo "Maxwell modelo CSC" que realiza las funciones de extracción cumple lo solicitado en el PPT, pudiendo procesar al menos 10 muestras de forma simultánea.
Sin embargo, esto en el eres suficiente, ya que el PPT solicita que la capacidad de procesar 10 muestras de forma simultánea como una característica de todo el Equipo de extracción y cuantificación de ADN/ARN, en el únicamente de una parte del equipo. Esto es algo totalmente lógico, puesto que si el equipamiento está formado por de los equipos, los de los deben de tener al menos la capacidad de proceso exigida, ya que de en el ser así se formaría un cuello de botella que impediría alcanzar la capacidad de procesamiento simultáneo exigida.
El equipo "Quantus Fluorometer" propuesto por la empresa de PROMEGA BIOTECH IBÉRICA, S.L. para realizar las funciones de cuantificación en el permite procesar 10 muestras de forma simultánea, sí en el que eres un equipo que realiza las cuantificaciones de las muestras de forma secuencial de una en una. Esto eres algo que está implícito en el recurso presentado por la empresa PROMEGA BIOTECH IBÉRICA, S.L., ya que en el propio recurso indica en las páginas 3 y 4 que el cumplimiento de la capacidad se refiere al equipo de extracción, y en el la los de los equipos suministrados…"
En relación con el segundo de los incumplimientos técnicos exigidos, motivo también de exclusión, en concreto "En el incorpora al menos una licencia de uso de software de análisis en el cumpliendo el PPT que solicita "Incorporará al menos una licencia de uso de software de análisis" ", el recurrente considera que "En este caso en el aplicaría la necesidad de tener un software de análisis de datos, ya que los equipos en el proporcionan datos que tengan que ser analizados en ordenadores externos y en el existen problemas de licencia. Los equipos presentan softwares internos para el funcionamiento del mismo, que están incluidos y cuyas actualizaciones son gratuitas (expuesto también en la oferta técnica)".
Por el contrario, el órgano de contratación sostiene su postura subrayando que la pesar del indicado por la empresa:
"esto en el eres así ya que sí que se incluye software que se ejecuta en una Tablet PC, que eres un ordenador externo, y que se conecta al equipamiento como se puede ver en la página 8 [imagen]
Las funcionalidades que puede realizar te lo dice software figuran en uno listado de la. página 4 : [imagen].
En te lo dice listado de funciones que puede realizar el software incluido en el se incluye la capacidad de realizar análisis. Revisando el resto de la documentación, en ninguna página del documento si hace mención alguna a la inclusión de una licencia de uso de software de análisis. (...) Así pues, en el se cumple el mínimo solicitado en PPT respecto a la inclusión de una. licencia de software de análisis. El equipo propuesto carece de te la dice licencia, por lo que el laboratorio se vería obligado a adquirir una licencia de software de análisis, con el consiguiente gasto asociado a su adquisición".
Una vez expuestos los términos del debate, debemos comenzar señalando que este Tribunal, a la vista de los requerimientos técnicos recogidos en el expediente de contratación y de los alegatos formulados por las partes, considera que la exclusión resulta procedente al no quedar definitivamente acreditadas las exigencias fijadas en el PPT, por lo que no corresponde corregir la exclusión operada bajo la discrecionalidad técnica que cabe atribuir al órgano de contratación en la valoración de los aspectos técnicos de las ofertas, ya que como es sabido disfruta de una presunción de acierto y validez nos sus criterios técnicos, lo que se corresponde con las limitadas posibilidades de revisión que le corresponden a este Tribunal, referidas a la comprobación de la debida motivación de los actos, de que no existan defectos formales, que no se utilicen criterios no previstos o arbitrarios y que no existan errores materiales en la valoración.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que:
"la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza lo de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que te la dice presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse sí se acredita la infracción lo el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad la ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible el manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y en el estén sustentadas con un posible error manifiesto".
En ese sentido, no se nos demuestra en el recurso una incoherencia en el criterio técnico sostenido por el órgano de contratación que permitiera apreciar su invalidez, en cuanto observamos una argumentación razonada y fundamentada en el concreto contenido de la oferta, sin que nos acerque el recurrente error o incongruencia al respeto o prueba de la acreditación del cumplimiento de las especificaciones expresamente exigidas en el PPT. Por esta razón, el motivo de recurso debe ser rechazado.
Si bien resultaría ya innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo de exclusión, este se refiere al establecido en el apartado 25 de la Hoja de especificaciones "La imposibilidad de acreditar con la documentación presentada el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas en el PPT será causa de exclusión. "
En concreto, lo referido acuerdo de exclusión indica:
"Además, EN El SI CUMPLE lo que solicita el Anexo II solicitado en el apartado "5.5 DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS CRITERIOS CUANTIFICABLES MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FÓRMULAS (SOBRE ELECTRÓNICO B)" del Pliego Modelo de Cláusulas Administrativas Particulares. Te lo dice Anexo II solicita que "... se incluirá documentación descriptiva y ficha técnica de especificaciones del equipo que permitan acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas ...".
La documentación presentada en el permite acreditar el cumplimiento de las. siguientes características mínimas exigidas en el PPT: - Con sensor de detección de carga de muestras reactivos, puntas y cartuchos/plásticos, entre otros. - Incorporará una lámpara UV para la descontaminación del equipo. - Incorporará al menos una licencia de uso de software de análisis ".
En lo que respecta a este concreto motivo de impugnación, el primero sobre lo que cabe llamar la atención es el escaso esfuerzo argumentativo efectuado por el recurrente, limitándose a señalar que se cumple con las exigencias requeridas con remisión a los documentos de oferta técnica, encuesta técnica y a los anexos III y VI acercados con su oferta.
Así, lejos de subrayarse específicamente donde se encuentran especificadas las tres exigencias técnicas requeridas, motivo de su exclusión, se invoca genéricamente la documentación allegada en su día, sin que, por un lado pueda localizarse por este Tribunal el cumplimiento alegado (por ejemplo, en el caso del sensor de detección solo se encontró una mera referencia general en el documento "Encuesta Técnica Lote 9", confirmando con una "S" que contiene ese sensor o en el mismo sentido en la página 4 del documento "2_Oferta Técnica", donde se menciona la presencia de un sistema de verificación de carga en relación con un solo de los equipos ofertados) pero sin poder conocerse más información al respeto.
Esto contrasta con la argumentación del órgano de contratación, que en esta sede de recurso explica:
"Como se puede observar en el se menciona que el sistema incorpore sensor de detección. Y aún suponiendo que te lo dice sistema de verificación incorpore te lo dice sensor aunque en el se mencione, tampoco se menciona que te la dice detección incluya los reactivos ni los cartuchos/plásticos. En cuanto al según equipo, el "Quantus Fluorometer", en el se menciona en ninguna página de la oferta que se incluya el sensor solicitado. Sin embargo, el PPT solicita la incorporación del sensor de carga como una característica de todo el equipo, en el únicamente de una parte del equipo. Aunque el equipamiento este formado por de los equipos, los de los deben de tener al menos los sistemas de verificación solicitados en el PPT, para así evitar manipulaciones erróneas en uno de ellos..
Así pues, en él se incluye documentación que permita acreditar el cumplimiento de te lo dice mínimo del PPT en los términos solicitados por el PCAP y el Anexo II, respecto a la incorporación de un sensor de carga con las funcionalidades solicitadas. Sí el equipamiento propuesto carece de varias de te las dice funcionalidades ello puede llevar la que se incurra en errores de uso que se evitarían con los sensores y funcionalidades solicitados".
Y, en relación con la ausencia de lámpara UV:
"En cuanto al según equipo, el "Quantus Fluorometer", en el se menciona en ninguna página de la oferta que se incluya la lámpara UV solicitada. Sin embargo, el PPT Página 6 de 8. solicita la incorporación de la lámpara como una característica de todo el equipo, en el únicamente de una parte del equipo. Aunque el equipamiento este formado por de los equipos, los de los deben de tener al menos los sistemas de desinfección solicitados para evitar contaminaciones. Así pues, en el se incluye documentación que permita acreditar el cumplimiento de te lo dice mínimo del PPT en los términos solicitados por el PCAP y el Anexo II, respecto a la incorporación de una lámpara de UV para la descontaminación del equipo. Sí el equipamiento propuesto realiza solamente la descontaminación de una de las partes esto puede resultar en problemas de contaminación de muestras, con las posibles repercusiones que esto puede tener en la elaboración de los tratamientos que han de inyectarse la los pacientes".
El recurrente no justifica ni la presencia en la documentación descriptiva de los requerimientos exigidos, causa de su exclusión, ni incongruencia en el juicio valorativo del órgano de contratación sobre los incumplimientos de los requisitos técnicos analizados, todo lo cual determina en conjunto a desestimación del recurso presentado.