ACUERDO 51/2022, de 2 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por PHILIPS IBÉRICA, S.A. frente al acuerdo de la Mesa de Contratación, de 6 de mayo de 2022, por el que se excluye su oferta del contrato OB8/2022 Suministro de un angiógrafo Biplano, licitado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2022, el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea (en adelante SNS-O) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación del contrato OB8/2022 Suministro de un angiógrafo Biplano.
Con fecha 22 de abril publicó en el Portal de Contratación de Navarra la Resolución 326/2022, de 22 de abril, del Director Gerente del SNS-O, por la que se modifican las prescripciones técnicas de dicho contrato, concretamente, la relativa al tamaño mínimo del detector de rayos X del arco lateral, de tal forma que donde pone "Tamaño mínimo del detector de 30cm x 30 cm" ponga "Tamaño mínimo del detector de 29cm x 30cm".
A dicho contrato concurrieron los siguientes licitadores: - CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A. - PHILIPS IBÉRICA, S.A. - SIEMENS HEALTHCARE, S.L. SEGUNDO.- El 29 de abril la Mesa de Contratación abrió el sobre A (Documentación Administrativa) presentado por los licitadores, admitiendo a todos ellos tras su examen.
En la misma fecha procedió a abrir el sobre B (Criterios sometidos a juicios de valor), encomendando al Servicio de Infraestructuras del SNS-O la comprobación del cumplimiento de las prescripciones técnicas y a la Dirección General de Telecomunicaciones y Digitalización de los requisitos STS.
El Servicio de Infraestructuras emitió su informe con fecha 5 de mayo, en donde concluye que la oferta presentada por CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A. cumple con los mínimos establecidos en el pliego regulador y en sus anexos, mientras que las formuladas por PHILIPS IBÉRICA, S.A. y SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U. no cumplen con las prescripciones técnicas.
Concretamente, respecto a la oferta de PHILIPS IBÉRICA, S.A. señala que no cumple con los mínimos establecidos en las Prescripciones Técnicas, en concreto, no cumple con la siguiente: - Para el detector frontal: o Tamaño mínimo del detector de 30 cm x 40 cm. Ya que presenta un detector rectangular rotatorio de superficie efectiva de detección de 30 x 38 cm. - Para el detector lateral: o Tamaño de campo desde 30 x 30 hasta 14 x 14, como mínimo. Ya que presenta siete campos reales de 28,7 x 26,1, 26 x 26, 22 x 22, 19 x 19, 16 x 16, 13,5 x 13,5 y 11 x 11 cm. Incumpliendo con el mayor tamaño de campo.
La Mesa de Contratación procedió a examinar y aprobar dicho informe con fecha 6 de mayo, acordando la exclusión de la oferta de PHILIPS IBÉRICA, S.A., además de la formulada por SIEMENS HEALTHCARE, S.L., por el incumplimiento de las prescripciones técnicas. La notificación de dicha exclusión a las citadas empresas se produjo el 6 de mayo. En el mismo acto procedió a abrir el sobre C presentado por CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A., y acordó requerirle la presentación de la documentación previa a la propuesta de adjudicación prevista en el apartado 13 del pliego regulador del contrato.
Con fecha 17 de mayo, PHILIPS IBÉRICA, S.A. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente al acuerdo de la Mesa de Contratación por el que se excluye su oferta, formulando las siguientes alegaciones: 1 . Que desde la Resolución 326/2022, de 22 de abril, por la que se modificaron las prescripciones técnicas, no puede considerarse que el mínimo exigido de tamaño de campo sea 30X30cm, sino 29X30cm, siendo algo que no se ha considerado ni en la resolución de exclusión, ni en el informe técnico en la que se basa.
Señala que si el tamaño mínimo exigido del detector se reduce mediante modificación de los requisitos mínimos del pliego técnico, es necesario que el resto de los tamaños del detector, que están directamente relacionados con dicha medida, sean asimismo modificados, algo que no se hizo en la Resolución 326/2022 y que ha generado la situación compleja, debido a que, en sujeción a los pliegos, el detector lateral puede ser de 29x30 cm, pero requiere un tamaño de campo superior a su tamaño, algo técnicamente imposible.
Manifiesta que en el ámbito de la tecnología sanitaria objeto del presente expediente de contratación, se entiende por "tamaño del Detector" el tamaño del dispositivo, que generalmente es rectangular o cuadrado, y se entiende por tamaño de campo el tamaño de las superficies efectivas de detección, que suelen estar preestablecidas en el detector, por lo que el límite al tamaño de campo es, pues, el tamaño del propio detector, por lo que es a todas luces erróneo que en el caso del detector lateral se haya modificado uno de los mínimos sin haber modificado el correlativo.
2 . Que se observa también un error en la interpretación, pues la causa de exclusión de la oferta de PHILIPS es la utilización de conceptos no equivalentes o un error en la interpretación de los elementos técnicos de la oferta de PHILIPS, pues, en el caso del detector frontal, la resolución de exclusión señala:
Para el detector frontal: o Tamaño mínimo del detector de 30 cm x 40 cm. Ya que presenta un detector rectangular rotatorio de superficie efectiva de detección de 30 x 38 cm.
Alega que PHILIPS ha ofertado e incluye en su detector frontal el equipo Trixell Pixium3040, que cuenta con unas dimensiones máximas de detección ("Maximum detector dimensions") de 472mm x 360 mm, esto es, de 47,2 X 36 cm, y por ello, evidentemente tiene una superficie mayor a 30x40 cm, tal y como se acredita en la Ficha de Producto que se acompaña al presente escrito y que se extracta.
Que, en el caso del detector lateral, el motivo de exclusión de la oferta de PHILIPS es la siguiente:
Para el detector lateral: o Tamaño de campo desde 30 x 30 hasta 14 x 14, como mínimo. Ya que presenta siete campos reales de 28,7 x 26,1, 26 x 26, 22 x 22, 19 x 19, 16 x 16, 13,5 x 13,5 y 11 x 11 cm. Incumpliendo con el mayor tamaño de campo.
Alega que PHILIPS sí cumple los tamaños de campo (en especial el tamaño mayor que es el que se indica como incumplido), recordando nuevamente que el pliego técnico ha sido alterado en relación al tamaño del detector lateral, y el máximo tamaño de campo debería haber sido también modificado.
Manifiesta que, sea como fuere, PHILIPS ha ofertado e incluye como detector lateral el producto Trixell Pixium2630, que cuenta con unas dimensiones máximas de detección ("Maximum detector dimensions") de 338mm x 392mm, esto es, 33,8 x 39,2 cm, y, por tanto, nuevamente un tamaño de campo real superior a 30x30 cm (o 29x30 cm), por lo que se ha producido un error al excluir la oferta de esta entidad. Señala que como Documentos n 4A y n 4B acompaña las Fichas de Producto de los componentes que se incluyen en los detectores frontal y lateral, respectivamente.
3 . Que es también relevante señalar que ni el Cuerpo Técnico Evaluador, ni la Mesa de Contratación, en ningún momento solicitaron aclaraciones o información adicional a PHILIPS, que como licitadora había aceptado expresamente someterse a los pliegos.
Señala que la exclusión automática que se ha producido en el presente expediente es sorprendentemente rigurosa y contraria al principio antiformalista, al principio de proporcionalidad, a la propia LFCP y a la doctrina que, en múltiples ocasiones, ha señalado que procede una oportuna posibilidad de subsanación cuando existan errores o deban realizarse aclaraciones a la información obrante en las proposiciones.
Concluye señalando que su exclusión se ha debido a un error en la interpretación de la información existente en su proposición, en conexión con el error de interpretación de los tamaños de los detectores que ha padecido la Mesa de Contratación, derivado de la propia modificación del pliego técnico que ha realizado el órgano de contratación y que no ha reflejado en la resolución de exclusión, y en virtud de ello, y de la doctrina y argumentación que se ha aportado, procede la anulación de dicha decisión de exclusión.
Solicita, atendiendo a lo expuesto, la anulación de la exclusión de su oferta y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo. Asimismo, solicita que se adopte la medida cautelar consistente en la suspensión del expediente de contratación en tanto se resuelva la reclamación especial interpuesta.
Con fecha 17 de mayo se requirió al órgano de contratación la aportación del correspondiente expediente así como, en su caso, de las alegaciones que estimase convenientes, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP.
Transcurrido el plazo de dos días hábiles legalmente previsto, se reiteró la solicitud con fecha 20 de mayo, advirtiéndose que el plazo de resolución de la reclamación quedaba en suspenso hasta la aportación completa del expediente durante un plazo máximo de cinco días naturales, así como que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado aquel, se continuaría con la tramitación de la reclamación, y que las alegaciones que pudieran formularse extemporáneamente no serían tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo correspondiente.
Finalmente, el 25 de mayo el órgano de contratación aportó, fuera del plazo legalmente previsto para ello, el expediente de contratación y presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta que el acto impugnado fue notificado a la reclamante el 6 de mayo y que la reclamación no fue interpuesta hasta el 17 de mayo, por lo que la misma debe considerarse extemporánea y, por lo tanto, ser inadmitida.
Señala que el artículo 124.2.b) de la LFCP establece que el plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de tramitación y de adjudicación por parte de quien haya licitado.
Manifiesta que, respecto al cómputo de plazos, el artículo 47.1 de la LFCP señala que todos los plazos establecidos en la ley foral se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se disponga lo contrario. Previsión que encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Señala que, en aplicación de las normas citadas, ha de concluirse que el cómputo del plazo de diez días para interponer la reclamación especial en materia de contratación ha de realizarse en días naturales, resultando que el plazo para interponer la reclamación frente al acuerdo de exclusión finalizó el 16 de mayo. Por su parte, el artículo 127.3.a) de la LFCP establece que será causa de inadmisión de la reclamación la interposición extemporánea. Solicita, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación especial interpuesta. El 25 de mayo se dio traslado de la reclamación a las demás personas interesadas para que alegasen lo que estimasen oportuno, conforme al artículo 126.5 de la LFCP, no habiéndose presentado alegación alguna.
El SNS-O es un organismo autónomo adscrito al Departamento de Salud, por lo que se encuentra sometido a la LFCP en virtud de lo dispuesto en su artículo 4.1.b), siendo el acto impugnado susceptible de reclamación ante este Tribunal conforme al artículo 122.2.
La reclamación ha sido presentada telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra por persona legitimada, cumpliendo con ello los requisitos establecidos en los artículos 126.1 y 123.1 de la LFCP.
La reclamación especial interpuesta hace referencia a un contrato financiado con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por lo que aquella tiene carácter urgente y goza de preferencia en su tramitación, conforme a lo previsto en el artículo 58.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El artículo 124.2.b) de la LFCP establece que el plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es de diez días a contar desde "El día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de tramitación y de adjudicación por parte de quienes hayan licitado".
Respecto al cómputo de plazos, el artículo 47.1 de la LFCP señala que "todos los plazos establecidos en esta ley foral se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se disponga lo contrario". Esta previsión encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que "siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos".
Por lo tanto, en aplicación de las normas citadas, ha de concluirse que el cómputo del plazo de diez días para interponer la reclamación especial en materia de contratación ha de realizarse en días naturales.
En el presente caso, como afirman las partes y se constata en la documentación remitida por el órgano de contratación, el acto recurrido se notificó el 6 de mayo, indicándose expresamente que contra dicho acuerdo podrá interponer reclamación en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, presentada telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, en el plazo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en los arts. 124 y siguientes de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, o recurso de alzada ante la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el art. 126 apartado 3, de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Siendo esto así, y conforme a lo señalado con anterioridad, el inicio del cómputo del plazo para interponer la reclamación se produjo el 7 de mayo y finalizó el día 16 del mismo mes.
Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo (de orden público), no disponibles para las partes ni para el órgano que debe resolverlos. El examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005), por lo que es obligado examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del mismo (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008).
El artículo 127.3.a) de la LFCP establece que será causa de inadmisión de la reclamación la interposición extemporánea y, por ello, en este caso, habiéndose interpuesto la reclamación especial el 17 de mayo de 2022, es decir, una vez finalizado el plazo legalmente establecido, la misma debe inadmitirse.