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Resolución nº 51/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 13 de Diciembre de 2018

La Comisión Jurídica de Extremadura resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por PHILIPS IBÉRICA, S.A.U. contra la exclusión de su oferta en la licitación del lote 2 del contrato de suministro de aparatos y dispositivos de alta tecnología para el Servicio Extremeño de Salud. La exclusión se basó en la falta de desglose de precios unitarios en la oferta económica. La Comisión consideró que esta omisión no era un defecto esencial y que la oferta podía ser subsanada sin alterar su contenido. Además, se destacó que en un caso similar en el lote 1, se permitió la subsanación de la oferta. Por lo tanto, se estimó el recurso, se anuló la exclusión y se ordenó retrotraer el procedimiento para admitir la aclaración de la oferta de PHILIPS. No se impuso sanción alguna y se notificó a las partes interesadas, indicando que la resolución es definitiva en vía administrativa.

Procede analizar el contenido de los pliegos para determinar si fue o no correcta la actuación de la Mesa de contratación al rechazar la oferta presentada por PHILIPS por no incluir los precios unitarios de los productos objeto del contrato de suministro para el lote 2; así en el PCAP se establece: "CLÁUSULA 4. PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN (_). SOBRE-ARCHIVO 3: OFERTA ECONÓMICA (_). Se adjuntará en el Sobre-Archivo 3 la propuesta económica según el modelo correspondiente fijado en el Anexo II (_). CLÁUSULA 5. PRESUPUESTO BÁSE DE LICITACIÓN (_). 5.1.- El presupuesto base de licitación del contrato, con su desglose de costes, será el que figura en el apartado 3 del CRC anexo a este Pliego, (_). El presupuesto base de licitación de los lotes en que, en su caso, se divida el objeto del contrato se especifica en el mencionado apartado 3. De acuerdo con las previsiones del artículo 102 de la LCSP, el sistema de determinación del precio es el señalado en dicho CRC en su apartado 3."

En el apartado 3 del ANEXO I del PCAP (cuadro resumen de características del contrato) se establece lo siguiente: "3.- PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN Y RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN- LOTE N 2: ARCOS QUIRÚRGICOS - DENOMINACIÓN DEL C Preci IVA Preci Valor EQUIPO ant o 21% o Máx estimado lote 2 Licit Licita ación sin ción IVA IVA inclui do Arco Quirúrgico digital 1 120. 25.2 145.2 120.000,00 con detector plano 000,00€ 00,00€ 00,00€ € Arco Quirúrgico digital 1 120. 25.2 145.2 120.000,00 con detector plano 000,00€ 00,00€ 00,00€ € Arco Quirúrgico digital 1 165. 34.6 199.6 165.000,00 con detector plano 000,00€ 50,00€ 50,00€ € Arco Quirúrgico digital 1 120. 25.2 145.2 120.000,00 con detector plano 000,00€ 00,00€ 00,00€ € IMPORTE TOTAL DEL 4 525. 110. 635. 525.000,0 LOTE 2,00€ 250,00€ 250,00€ 0€ - Método de cálculo aplicado para calcular el valor estimado: Para el cálculo del valor estimado se ha tenido en cuenta el importe toral, sin incluir el Impuesto sobre el Valor añadido, así como los precios habituales del mercado, estando referida al momento en que el Órgano de Contratación ha iniciado el procedimiento de adjudicación del contrato, no teniéndose en cuenta otros aspectos por no tener este suministro carácter periódico. Así mismo se ha tenido en cuenta el pago único -art. 101.2b)- y se ha descartado toda posibilidad de prórroga y/o modificación del contrato -art. 101.2 )c)-.

El Presupuesto base de licitación se desglosa en:

N Denominación Costes Costes Otros lote del lote directos indirectos eventuales gastos 2 ARCOS 508.200 127.050 0€ QUIRÚGICOS ,00 € ,00 € (_). - Sistema de determinación del precio: precios unitarios. " " CLÁUSULA 27. RÉGIMEN DE PAGOS Y PRESENTACIÓN DE FACTURA 27.1 FORMA DE PAGO

Pago único: único (sic), mediante transferencia bancaria, previa emisión de la correspondiente factura por parte de la empresa adjudicataria para cada uno de los lotes y una vez realizada la recepción y conformidad del equipamiento objeto del contrato."

El apartado 3 del PPT, bajo la denominación PRECIO DE LICITACIÓN, establece lo siguiente:

L DENOMINACIÓN Imp. Importe Importe OTES DEL LOTE Euros sin IVA el IVA Euros con IVA 2 Arcos Quirúrgicos 525.000, 110.250, 525.000, € 00 € 00 €

Por último el PCAP en su ANEXO II MODELO DE PROPOSICIÓN ECONÓMICA del cuadro resumen de características, tiene los siguientes registros: " (_):

LOTE N BASE IMPONIBLE I.V.A (21%) IMPORTE TOTAL DE LA OFERTA

A rellenar, sólo en el caso de que la determinación del precio del contrato se realice mediante precios unitarios:

N LOTE Y PRECIO UNITARIO PRECIO UNITARIO IMPORTE DESCRIPCIÓN MÁXIMO DE OFERTADO I.V.A. LICICTACIÓN (IVA EXCLUIDO (IVA EXCLUIDO *Los precios ofertados por el licitador no podrán superar ni los precios unitarios ni el importe total del lote correspondiente reflejados en el apartad 3 del Cuadro Resumen que acompaña al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En caso de discrepancia prevalecerán, en todo caso, los precios unitarios ofertados en este Anexo."

Expuesto lo anterior y para centrar la cuestión planteada por el recurrente, es necesario advertir que el objeto del contrato en cuanto al lote 2 consiste en el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de cuatro equipos de alta tecnología de uso médico-asistencial, concretamente "arcos quirúrgicos digitales con detector plano".


La delimitación del contrato de suministro está contemplada en el artículo 16.1 de la LCSP como contrato que tiene por objeto la adquisición de productos o bienes muebles, cuyo precio puede formularse, según lo dispuesto en el artículo 102.4 del texto legal citado, "tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato". En el caso analizado, como ya se ha indicado el propio pliego establece que para el cálculo del valor estimado se ha tenido en cuenta el importe total, así como los precios habituales del mercado, sin tener en cuenta otros aspectos "por no tener este suministro carácter periódico", y establece el pago único para cada uno de los lotes una vez realizada la recepción y conformidad del equipamiento objeto del contrato, al mismo tiempo que fija como sistema de determinación del precio el de "precios unitarios", sin hacer ninguna consideración sobre la virtualidad que tiene el uso de este sistema con relación a la configuración del contrato.

El precio unitario, viene establecido en la LCSP, apartado 3 a) del artículo 16, para la modalidad del contrato de suministro en la que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva en cuantía que no está definida con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinada a las necesidades del órgano de contratación, lo que justifica precisamente el sistema de precio unitario de cada uno de los bienes a suministrar. Estas circunstancias no concurren en el objeto del contrato ahora analizado, la prestación del lote 2 consiste en el suministro, instalación y funcionamiento de cuatro equipos, el plazo de ejecución es de un mes, con una entrega única y un pago único, una vez recepcionados de conformidad los cuatro equipos que integran el lote, con lo que, sin perjuicio de que el sistema de determinación del precio elegido sea el del precio unitario, no se aprecia su virtualidad a la hora de determinar la adjudicación. Así, no resulta relevante, según los pliegos, el desglose de los precios unitarios de los equipos objeto de este contrato para el cálculo de la puntuación que corresponde a la oferta económica y ello sin dejar de señalar que la propia redacción del modelo de oferta, incorporado como anexo II al PCAP, puede generar confusión a los licitadores al condicionar que el relleno de la tabla de desglose se haga "sólo en el caso de que la determinación del precio del contrato se realice mediante precios unitarios".

Por estas consideraciones concluimos que el desglose del precio unitario ofertado para cada uno de los equipos en los pliegos no está configurado como un elemento esencial en este expediente, pues no tiene ninguna incidencia para la adjudicación del contrato.

Argumentan la Mesa y el órgano de contratación que en los pliegos se recoge un criterio de valoración, que viene a justificarse en el informe de necesidad e idoneidad y eficiencia de la contratación, en el control de los costes de mantenimiento de equipos de alta tecnología que se determinaría por referencia a los precios unitarios de los distintos equipos que integran el lote; sin embargo de la automaticidad establecida en el pliego para el cálculo de la puntuación que se pueda obtener por este criterio, tampoco queda demostrada la relevancia que supondría el desglose en la oferta del precio unitario de cada uno de los equipos, pues tal y como esta formulado el criterio, para la valoración del coste económico anual del mantenimiento del equipo no se exige oferta diferenciada sino que se expresa mediante un porcentaje sobre el precio de adjudicación sin IVA, es decir, marcando una "X", en el cuadro correspondiente, con independencia del precio unitario establecido para cada uno de los equipos:

CV PUNTOS Elección % elegido CV<=9% 10 9%
Destacar que en el lote 1 fue admitida una oferta en la que, al igual que la de la recurrente, no se desglosaba el precio unitario para cada uno de los equipos en este caso "Mamógrafos digitales" siendo subsanada de oficio por la Mesa de contratación por el hecho de que al ser todos del mismo precio el cálculo era posible con una sola división.

A este respecto recurrente alega infracción del principio de igualdad y no discriminación por el órgano de contratación. El artículo 18.1 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, establece que: "Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada", y en este sentido el artículo 132 de la LCSP establece que: "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad". En este punto traemos a colación la Sentencia de 4 de mayo de 2017 de las Sala Quinta del Tribunal Superior de Justicia (Asunto C-387/14), que aunque analiza el artículo 2 de la Directiva 2004/18, al tener la misma redacción del artículo 18 anteriormente transcrito, consideramos aplicable a este caso; así se manifiesta en su apartado 36 que " los principios de igualdad de trato y de no discriminación obligan a que los licitadores tengan las mismas oportunidades en la redacción de los términos de sus ofertas e implican, por lo tanto, que tales ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores.", y añade " 38 (..) el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieran una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos (sentencia de 7 de abril de 2016, Partner Apelski Dariusz, C-324/14, EU:C:2016:214, apartado 63 y jurisprudencia citada). 39 A tal efecto, corresponde al poder adjudicador garantizar, en particular, que la solicitud de aclaraciones de una oferta no tenga como consecuencia que el licitador afectado presente lo que constituiría en realidad una nueva oferta (sentencia de 7 de abril de 2016, Partner Apelski Dariusz, C-324/14, EU:C:2016:214, apartado 64 y jurisprudencia citada)."

Con base en la doctrina expuesta, consideramos que en la oferta de la recurrente al lote 2, que adolece de los mismos defectos que la oferta de otros licitadores al lote 1, sin alterar la oferta realizada, sería posible determinar el precio unitario ofertado para cada equipo con la simple aplicación del porcentaje de baja efectuado sobre el presupuesto base de licitación, es decir, con una simple operación aritmética, tal y como se efectuó en relación al lote 1 y como así lo hizo el ahora recurrente en su intento de subsanación de su oferta rechazada por la Mesa de contratación, por lo que consideramos que el rechazo automático de la oferta del recurrente es una decisión contraria al principio de igualdad y no discriminación, arbitraria y desproporcionada, máxime cuando en el caso analizado, este cálculo no hubiera afectado a los intereses de ningún otro licitador al ser la recurrente la única empresa que presento propuesta a este lote.

Por último, de acuerdo con los principios inspiradores de la LCSP, si la adquisición de bienes, como es el caso, viene exigida por la definición previa de las necesidades a satisfacer, que se encuentran perfectamente determinadas en el apartado 2 del informe de necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia de la contratación pretendida, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la LCSP, se hace difícil entender que pueda declararse desierto un procedimiento de licitación en el que ha concurrido un licitador que ha acreditado su capacidad y solvencia para la ejecución del contrato y que ha presentado una oferta que como hemos considerado, aunque no se ajusta plenamente al modelo establecido en el Anexo II del PCAP, se trata de un defecto que no puede considerarse esencial en la oferta de PHILIPS, al no tener ninguna influencia ni en la adjudicación ni para la ejecución del contrato, pues su ausencia no comporta variación sustancial en el modelo de oferta, y por tanto no puede producir la exclusión del recurrente. Expuesto lo anterior reseñar que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, establece que: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición." (El subrayado es nuestro).

En consecuencia con lo expuesto, este órgano considera que la omisión de los precios unitarios en la oferta, no supone error manifiesto en su importe o inconsistencia que la hagan inviable, por lo que entendemos que, la aclaración por el recurrente no implicaría una alteración de la oferta ni causa perjuicio alguno a ningún otro licitador, por lo que debe ser admitida como exigencia derivada de los principios de buena administración, eficiencia en la contratación, proporcionalidad e igualdad de trato y no discriminación, y no habiendo acreditado el órgano de contratación las vulneraciones que implicarían aceptar la subsanación de la oferta, procede anular el acuerdo de exclusión ahora impugnado, retrotrayendo el procedimiento para que se admita la aclaración de la oferta económica del licitador excluido.