• 08/05/2024 13:20:50

Resolución nº 509/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Abril de 2024Recurso n 354/2024

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Impugna la recurrente la resolución de adjudicación sobre la base de que fue incorrecta la valoración de su oferta y, en su caso, de no haberse estimado completa debió ser requerida de subsanación. Falta de aportación de la documentación exigida en los Pliegos. Exigencia al constar en el PCAP y PPT. No subsanable por cuanto excede de una mera cuestión formal ya que dicha información posibilita comprobar la disponibilidad de apartados que figuran en el Anexo II en el que consta la oferta evaluable automáticamente.

La cuestión se centra en determinar si la documentación presentada por la actora era suficiente para la correcta valoración de su oferta con arreglo a los dispuesto en el PCAP o si, por el contrario, éste exigía la presentación de documentación adicional.
Siendo el pliego Lex contractus, debe acudirse en primer término a una interpretación literal de los mismos, en concreto de las previsiones que regulan la documentación que debe aportarse con el Sobre C.

En este sentido, el apartado 16.2 del Cuadro Resumen del Pliego de Cláusulas Particulares (PCAP), donde se indica la documentación a presentar en cada sobre, para el sobre C se indica claramente que se debe aportar la "Documentación acreditativa de lo reflejado en el Anexo II a justificar según se indica en el punto 10 del PPT".

En efecto, se hace constar: Sobre C: Proposición económica y criterios evaluables automáticamente: - Propuesta Económica (fichero Excel) - Documentación cuantificable de forma automática (Anexo II) - Documentación acreditativa de lo reflejado en el Anexo II a justificar según se indica en el punto 10 del PPT. Por su lado, el apartado 10 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), e indicado expresamente en rojo, establece que: "10. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA REQUERIDA. Junto con el anexo II se deberá aportar la documentación acreditativa, según se explica a continuación, de lo reflejado por el licitador en su oferta técnica en caso de no realizarlo el apartado en cuestión será valorado con cero puntos. "II.1. Características de las instalaciones, medios materiales y humanos: II.1.1. Número de camas instaladas: - Documento firmado por el licitador donde indique el número de camas disponibles para los ingresos hospitalarios y quirúrgicos. II.1.2. Bloque quirúrgico: - Documento firmado por el licitador donde indique el número de quirófanos disponibles, sin contar salas de parto y quirófanos de maternidad. II.1.3. Urgencias: - Documento firmado por el licitador donde indique el número de boxes y urgencias disponibles. (_) II.1.6. Personal: - Documento firmado por el licitador donde indique el número de profesionales de los que dispone adicionales a los mínimos solicitados y que coincidan laboralmente con estos en un periodo de al menos 3 horas diarias(_)."

Pues bien, a la vista de lo anterior, este Tribunal entiende que asiste la razón al órgano de contratación. En efecto, de la lectura del PCAP y el PPT no queda duda alguna de que junto al Anexo II debía aportarse documentación acreditativa de lo que en dicho Anexo se reflejaba e, incluso, se hace constar de forma expresa la consecuencia de no cumplimentar dicha exigencia en cuanto que se valorará como cero cada uno de los apartados no acreditados.

Además, como hemos manifestado en Resoluciones n 49/2011, de 24 de febrero, 510/2014, de 4 de julio, o en la reciente n 974/2020, de 11 de septiembre, los contratos públicos son, ante todo, contratos, y las dudas que ofrezca su interpretación deberán resolverse de acuerdo con las previsiones establecidas en la LCSP, y, caso de que esto no fuera posible, de acuerdo con el Código Civil, acudiendo el Tribunal, a estos efectos, al criterio de interpretación literal si los términos del contrato son claros (artículo 1.281 del Código Civil), y a la interpretación lógica y teleológica (Resoluciones n 199/2014, de 11 de febrero, y 402/2014, de 23 de mayo): "sin que la ambigüedad u oscuridad en la redacción de las cláusulas de los pliegos pueda perjudicar a los licitadores" (Resoluciones n 173/2014, de 28 de febrero, y 402/2014, de 23 de mayo, entre otras).

Por tanto, a juicio de este Tribunal siendo los términos del PCAP claros no cabe acudir a ningún otro criterio hermenéutico; por lo que no habiéndose acreditado las descripciones ofertadas en el anexo II tal y como se exigía en el PCAP - cuestión que no discute el actor- no puede este Tribunal sino concluir que la actora no ha cumplido con lo establecido en el PCAP. Por todo lo expuesto, debe ser desestimado este motivo.

Alcanzada la conclusión anterior, la siguiente cuestión que plantea la mercantil recurrente es que la omisión de la documentación acreditativa de los extremos del Anexo II documento, en caso de no haberse aportado, debe ser subsanable.

Con relación a esta cuestión relativa a la subsanabilidad de la memoria justificativa, este Tribunal tiene establecida doctrina en relación con la subsanación de la documentación presentada por los licitadores.

A este respecto, debe distinguirse entre la subsanación de defectos o errores que afecten a la denominada documentación administrativa y la subsanación de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas.

Sobre esta cuestión la Resolución n 273/2023, de 8 marzo, expone cuanto sigue:
"La Resolución n 1069/2019, citada en la n 1341/2019, contiene un resumen de dicha doctrina: "En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 - Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP) sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado "sensu contrario" vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los que se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2014 -Roj SAN 1684/2014 ).
Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación en de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC -1717/2021 CLM 178/2021 19 de 2004 -Roj STS 4839/2004 y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 - Roj STS 2415/2015-). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o "estratagemas poco limpias", rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004- y 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002- ). Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de abril de 2012 -Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 -Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de noviembre de 2006 -Roj STS 7295/2006-).
Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado, ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12- y 6 de noviembre de 2014 -asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 -asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 -asunto T-195/08)".



Con base en la doctrina expuesta, en este caso, como se ha señalado, el apartado 16.2 del Cuadro de Características del contrato incorporado al PCAP y el PPT son claros al exigir: "Documentación acreditativa de lo reflejado en el Anexo II a justificar según se indica en el punto 10 del PPT".
El carácter vinculante de la Cláusula del pliego aplicada, antes transcrita obliga a todos los licitadores participantes a cumplir lo exigido en la misma, siendo además vulnerador del principio de igualdad y no discriminación permitir exceptuar el cumplimiento de esta regla a uno de ellos, cuando es de obligado cumplimiento para todos.
La empresa reclamante conocía, antes de presentar su oferta, y asumió, una vez que concurrió a la licitación (artículo 139.1 de la LCSP), lo dispuesto en el pliego en relación con la oferta económica y los criterios evaluables automáticamente y la documentación que debía aportar, por lo que no cabe sino mantener que no ha presentado correctamente la documentación exigida. Además, habiéndose tenido en cuenta que la presentación de dicha documentación no es una mera formalidad por cuanto su ausencia ha impedido -como se indica en el informe técnico de valoración de las ofertas- que se debía:
"(_) comprobar la disposición de los siguientes apartados por lo que, en concordancia con los Pliegos, no recibirán puntos por estos conceptos o se ajustará la puntuación en función de aquello que la Mesa considere debidamente acreditado: REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA G24031114 I1.1.1. Número de camas Instaladas 11.1.2. Bloque Quirúrgico 11.1.3. Urgencias 11.1.6. Personal";

No cabe entender subsanable la omisión de aquella y, en consecuencia, no habiéndose aportado no cabe sino acordar su valoración con cero puntos, tal y como prescribe el PPT, al que remite la cláusula 16 del PCAP.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado este motivo