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Resolución nº 509/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 05 de Diciembre de 2019

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Ypsomed Diabetes S.L.U. contra los pliegos del contrato de suministro de material para terapia intensiva de insulina para bomba para el Servicio de Endocrinología del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, expediente PA2 2018-0-111 (lote 2). El recurso fue presentado el 15 de noviembre de 2019 y la resolución se emitió el 5 de diciembre de 2019. El tribunal concluyó que los elementos del contrato estaban debidamente justificados y que no se restringía la concurrencia. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

El primer motivo que alega el recurrente es que el ítem 2.1 del lote 2 debió ser un contrato independiente, dado que no existe relación con los ítems 2.2. y 2.3. Textualmente: "el ítem 2.1 debió ser un contrato individual y los ítems 2.2 y 2.3 otro contrato, ya que no hay necesidad de tramitación conjunta, cuando no existe una dependencia entre los mencionados ítems con el primero (Kit de mantenimiento bomba de infusión continuo de insulina 0.5u/h), es decir no hay relación de funcionalidad u operatividad, ya que el Kit tiene sustantividad propia con respecto al resto de agregados, logrando su finalidad prescindiendo del sensor y transmisor requeridos".

Afirma que la agrupación restringe la concurrencia, puesto que existe una única casa comercial que pueda proporcionar los tres elementos.

Por la Administración se afirma que los tres elementos forman parte del mismo objeto "suministro material para terapia intensiva de insulina con bomba para el servicio de Endocrinología".

Añade que la empresa proveedora suministrará tanto la bomba como el kit de insulina así como todos los elementos necesarios para que el paciente esté monitorizado en su domicilio. Esos elementos los completa más de una empresa proveedora, no acreditando el licitador que exista una única casa comercial.

Conforme al artículo 28 de la LCSP corresponde a los órganos de contratación definir la naturaleza y extensión de las necesidades a cubrir con el contrato. El objeto del contrato debe ser determinado (artículo 88 LCSP), y esa determinación se podrá definir "en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer". Siendo única la finalidad a satisfacer, tal como queda definida en el objeto del contrato, cabe la agrupación bajo la misma de los diversos elementos que sirven a esa finalidad, dando continuidad a la asistencia tanto en el centro sanitario como en el domicilio del paciente.

La afirmación de que existe una única "casa comercial" suministradora de los tres elementos no se acredita en absoluto, correspondiendo la carga de la prueba al recurrente (artículo 217.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Esta afirmación tendría más sentido si viniera referida a fabricantes de producto, no proveedores que se suministran a su vez de diversos fabricantes.

Llama la atención que siendo idénticos los componentes de los dos lotes, solo impugne el segundo por este motivo.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

En segundo lugar afirma que alguno de los criterios de adjudicación del lote 2 definen algunas características que solo cumple la casa ROCHE, siendo la única que puede licitar en este procedimiento.

A este respecto, nuevamente la Administración señala que no aporta ninguna prueba en este sentido.

Estos criterios son elementos objetivos que se pueden cumplir o no, no admitiendo más que 0 o X puntos.

El Tribunal comprueba que el recurrente no aporta elemento alguno que pruebe esta afirmación.

Estos criterios se desagregan en 6 ítems, uno de los cuales se valora de 0 a 20 puntos ("retardo entre la programación de un bolo y el comienzo real de la administración del mismo") y el resto de 5 a 10 puntos.

No se configuran como requisitos técnicos, sino como criterios de adjudicación.

No siendo exigencias técnicas sino mejoras carece de sentido la afirmación de que solo ROCHE puede concurrir, lo que sería tanto como afirmar que es la única casa comercial que dispone de todas las mejoras, que las mismas se han configurado exclusivamente para esa empresa. Y que ninguna más dispone de ninguna de ellas. No se prueba nada en este sentido.

Al respecto se impugna también que sobre estos criterios objetivos se establezca un umbral mínimo de 30 puntos para seguir en el procedimiento.

Esta prescripción se encuentra amparada por el artículo 146.3 de la LCSP, como señala el órgano de contratación.

No habiendo acreditado nada sobre el cumplimiento de los criterios de adjudicación objetivos distintos al precio solo por una eventual licitadora, mal puede afirmarse que ese umbral restrinja la concurrencia y nuevamente esté para favorecer a la misma.

Finalmente se impugna que la configuración del contrato y su organización no están debidamente justificados en la memoria justificativa del expediente de contratación.

Examinado por este Tribunal el perfil del contratante se comprueba que la memoria justificativa del contrato contiene todos los elementos del artículo 116.4 de la LCSP. Aunque el artículo 63.3. de la LCSP se limita a obligar la publicación de la memoria justificativa, sin señalar su contenido, la misma contiene los elementos del artículo 116.4 que afirma que: " 4. En el expediente se justificará adecuadamente: a) La elección del procedimiento de licitación. b) La clasificación que se exija a los participantes. c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo. d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen. e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional. f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios. g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso".

Procede también la desestimación de este motivo de recurso