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Resolución nº 505/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 05 de Diciembre de 2019

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Krape S.A. contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, que adjudicaba y excluía la oferta de la recurrente para el lote 3 del contrato de suministro de guantes de uso sanitario. El recurso fue interpuesto debido a la exclusión de la oferta de Krape S.A. por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos de condiciones. El Tribunal consideró que la oferta de la recurrente no cumplía con el AQL requerido, ya que los certificados aportados presentaban un AQL de <= 1 solo en los guantes de la talla XL, pero no en la talla M. La resolución del Tribunal fue adoptada el 5 de diciembre de 2019 y se notificó a todos los interesados en el procedimiento. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.

En cuanto al fondo del recurso como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 125 y 126 de la LCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.

Tal y como se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente Resolución es condición técnica mínima exigible la siguiente: AQL: <= 1. Considera el órgano de contratación que la oferta presentada por la recurrente tiene un AQL:<= 1,5.

Alega la recurrente respecto a su exclusión del lote 3 que según la ficha técnica aportada en su oferta aparece el dato concreto de AQL del guante presentado que se encuentra en el ensayo 2018TM1046 del Organismo notificado 0161, AITEX, donde se certifica el cumplimiento de la normativa EN 455 y donde además en la página 3 del citado ensayo, se especifica que, de la muestra de 200 guantes, aparecen con defectos 2 que corresponderían a una AQL de 0,4 y por lo tanto menor a 1 como exige el pliego.

El órgano de contratación por su parte pone de manifiesto en su informe al presente recurso en qué consiste el AQL (Acceptable Quality Limit). Se trata de un método estadístico de control de la calidad que, a partir de un número de muestras, permite determinar la calidad del total de la producción con una finalidad inicialmente definida. El fabricante o en su caso el distribuidor marca un nivel de calidad, en este caso es AQL s 1,5. Lo que significa que analiza todos los lotes y desecha todos aquellos que no alcanzan el nivel marcado.

Dentro de esos lotes los habrá con mayor o menor nivel de calidad, pero nunca, han de superar la cifra AQL 1,5. Por ello, el nivel de calidad a tener en cuenta, es aquel que el fabricante se marca como objetivo ya qué a la hora de suministrar manda lotes siempre con un nivel de calidad igual o superior al estándar que certifica. Por eso nunca se solicita un nivel igual a una cantidad, pero sí inferior a una determinada cifra.

Centrándose ya en la oferta presentada por la recurrente el informe señala que "la empresa Krape, S.A. presenta al procedimiento de adquisición el guante marca "STAR" GUANTE EXÁMEN NITRILO GRADO MÉDICO en cuya Ficha Técnica, en la página 2 reseña que tiene un AQL: <= 1,5".

Además los certificados aportados presentan un AQL: <= 1 solo en los guantes de la talla XL, pero no así en el correspondiente a la talla M en que su AQL es <= 1,5 (7 muestras desechadas sobre 200), por lo que claramente no cumple con las condiciones mínimas exigidas.


A la vista de los documentos aportados por la recurrente en su oferta técnica, pudiendo comprobar la veracidad de las comprobaciones del órgano de contratación se considera correcta la decisión adoptada puesto que la oferta de la recurrente incumple el PPT.

Por lo tanto se desestima el recurso