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Resolución nº 50/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 12 de Agosto de 2021

La Comisión Jurídica de Extremadura ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por STEELCO ESPAÑA-SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN S.L. contra la exclusión acordada por la Mesa de contratación en el expediente CS/05/1121028627/21/PA. El recurso se presentó debido a la exclusión de STEELCO del procedimiento de licitación para el suministro de agente esterilizante y otros materiales para la Gerencia del Área de Salud de Cáceres. La exclusión se basó en la presentación incorrecta de la documentación requerida, específicamente la falta de ajuste al modelo de declaración responsable contenido en el Anexo III del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP). La Comisión Jurídica consideró que la exclusión fue ajustada a derecho, ya que la documentación presentada por STEELCO no cumplía con los requisitos establecidos en el PCAP. Además, se levantó la suspensión del procedimiento de contratación y se declaró que no se apreciaba temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de multa.

Expuestas las posturas de las partes, y habida cuenta de que no se ha puesto
en duda en ningún momento el hecho de que el requerimiento de subsanación fuera
realizado adecuadamente, o que la documentación aportada a tal fin no fue presentada
en plazo, la cuestión de fondo consistirá en determinar si la actuación de la Mesa de
contratación al decidir la exclusión de la recurrente fue correcta
, para lo cual se hace
imprescindible analizar si la documentación aportada, tanto inicialmente, como en fase
de subsanación, por la licitadora STEELCO se ajustaba o no a la exigida en el PCAP.

A este respecto el citado pliego, en su cláusula 4.5, y entre la documentación a
incorporar en el SOBRE-ARCHIVO 1 figura «DECLARACIÓN RESPONSABLE CONTENIDA
EN EL ANEXO III de este pliego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de
la LCSP, cuyo modelo sigue el formulario normalizado del documento europeo único de
contratación, aprobado a través del Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/7, de la
Comisión, de 5 de enero de 2016».


Igualmente, en la cláusula 7.1 del PCAP, apartado 2.H) se recoge que «Con respecto a
la acreditación del cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social (artículo 42), solo en el caso de
haber optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas,
deberá presentarse una copia auténtica de la declaración de excepcionalidad y una
declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas. Para el resto
de los supuestos será suficiente con lo declarado en la pregunta 71 de la parte V del
Anexo III (declaración incluida en el Sobre Archivo 1)».


También en la cláusula 16.2 del PCAP, en relación con el cumplimiento de las
obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral se indica que «La acreditación de
los anteriores términos se realizará mediante la declaración final de la parte VI que
figura en el Anexo III (declaración de este pliego)».


Esto es, el PCAP incorpora un modelo de declaración responsable en su Anexo III que
si bien se ajusta al contenido del formulario normalizado del DEUC, altera su estructura
adicionando una parte nueva donde se hace referencia a circunstancias distintas a las
contenidas en dicho formulario normalizado.


Así las cosas, examinados los dos documentos DEUC aportados por parte de la
empresa licitadora STEELCO, se aprecia que los mismos no se ajustan al modelo
establecido en el Anexo III del PCAP
al omitir aspectos recogidos en las partes V y VI
del mismo relativas a la acreditación de otras circunstancias exigidas por el órgano
adjudicador correspondientes a información respecto a «normativa integración
laboral», «igualdad efectiva a hombres y mujeres», “preferencia en la adjudicación, en
caso de empate”, «materia de seguridad y salud laboral», «confidencialidad» o
«sometimiento a la jurisdicción española».

Esta Comisión Jurídica ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el motivo de
exclusión adoptado por la Mesa de contratación, en otros asuntos
que guardaban una
identidad sustancial con el fondo cuestión planteada. Y así, en nuestras resoluciones nº
30/2018, de 20 de septiembre, nº 41/2018, de 24 de octubre y nº 21/2019 de 20 de
marzo, coincidíamos en manifestar lo siguiente:
«(…) como es sabido, los pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan en sus propios
términos, tanto a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido,
como a los órganos de contratación (entre otras STS de 29 de septiembre de 2009 o
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero), de
manera que los licitadores, y también los órganos de contratación, han de estar y pasar
por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el
artículo 139.1 LCSP “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos
y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación
incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o
condiciones, sin salvedad o reserva alguna”.

En este caso no cabe desconocer que el PCAP establece la obligación de aportar el modelo
contenido en su Anexo III, que como ya hemos visto incorpora un contenido que va más
allá del que corresponde el DEUC, sin que la recurrente haya cuestionado en ningún
momento la legalidad de tal modelo mediante la interposición de un recurso frente a dicho
PCAP, y así las cosas, entendemos que los términos del debate no pueden centrarse en la
alteración del DEUC, sino en si el trámite de subsanación de la declaración responsable fue
adecuadamente cumplimentado por la recurrente».


Manteniendo nuestro anterior criterio, y siendo cuestión pacífica que el documento la
declaración presentada por STEELCO no se ajustaba al modelo establecido en el PCAP,
y que como hemos analizado, difiere tanto en la forma como en el contenido, debió
haber sido atendido el requerimiento de subsanación en el plazo concedido para ello,
por lo que no siendo así, el acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de contratación
fue ajustado a derecho.