La actora combate su exclusión del meritado procedimiento de contratación, fundada en el hecho de haber incorporado en el Sobre "Dos", información concerniente a uno de los parámetros que habían de ser ponderados en el Sobre "Tres", en tanto que criterio sujeto a evaluación posterior, aduciendo que la regla de exclusión -ante tal supuesto- no es automática así como que los datos anticipados son inocuos de cara a una evaluación objetiva de su oferta máxime habida cuenta de la escasa puntuación a otorgar en atención al parámetro en cuestión (el número de unidades por caja del suministro objeto de licitación).
De contrario, el órgano de contratación defiende en su informe la corrección de su actuación razonando que -de haber permitido que la ahora recurrente continuase en el procedimiento licitatorio- se habría vulnerado el principio de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores pues, una vez constatado que se ha desvelado el secreto de la oferta, la información anticipada -a su juicio- no es irrelevante ni inocua, al suponer el parámetro en cuestión un 31,37% del total de la puntuación otorgable por mor de criterios sujetos a evaluación posterior. Finaliza el citado órgano postulando la mala fe en la interposición de recurso, si bien defiere la cuantificación de la multa a este Tribunal.
(…)
Conocidos los elementos de juicio, la resolución del presente recurso requiere examinar -en consecuencia- si la actuación de la Mesa de contratación se ajustó al régimen jurídico de la contratación del sector público (LCSP y normativa de desarrollo) y, en especial, al PCAP que, junto con el Pliego de Prescripciones Técnicas, constituyen la lex contractus como viene afirmando, reiteradamente, la jurisprudencia.
Sobre la cuestión aquí planteada, esto es, la relativa al secreto de las proposiciones, es pertinente reproducir la doctrina de este Tribunal, por todos, su Acuerdo 63/2017, de 11 de mayo, que afirma: "Como viene señalando este Tribunal administrativo desde su Acuerdo 1/2011, de 28 de marzo, las exigencias derivadas tanto del principio de igualdad de trato, como en las previsiones normativas citadas requieren, ante todo, que en la tramitación de los procedimientos se excluya cualquier actuación que pueda dar lugar a una diferencia de trato entre los licitadores, muy especialmente en orden a la valoración de los criterios que deben servir de fundamento a la adjudicación del contrato. En este concreto aspecto de la presentación de propuestas, se basan en la voluntad legal de separar, en dos momentos diferentes, la valoración de las ofertas, en atención a que los criterios para su evaluación estén sujetos a juicio de valor o no; y ello, parece evidente, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas, o contaminadas entre sí, ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa que se predica desde el mismo artículo 1 TRLCSP. De ello se deduce que, como ya se argumentó en nuestro Acuerdo 16/2011, si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido estrictamente la exigencia de presentar de forma separada ambos tipos de documentación, la documentación de carácter técnico, presentada por éstos, puede ser valorada con conocimiento de un elemento de juicio que en las otras falta lo que afectaría al propio sistema de valoración y su necesaria objetividad. De modo que, se infringirían, al "contaminar" el procedimiento, los principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra el TRLCSP. En este Acuerdo se precisó que, en todo caso, es necesario realizar una interpretación finalista y sistemática, que obliga al órgano gestor a acreditar de forma racional el incumplimiento del licitador de este deber de no desvelar la oferta económica de forma anticipada. Y no son suficientes meras suposiciones o juicios de valor técnico que no permitan constatar de forma fehaciente este incumplimiento, pues lo contrario, cuando menos, quebraría el principio de proporcionalidad y conllevaría una contravención del principio de igualdad de trato. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, en su Resolución 77/2014, ha insistido también en la necesidad de justificar esa contaminación antes de acordar la exclusión. Y ello, porque el conocimiento de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que se valoran mediante fórmulas, en tanto adelanta información de la proposición, puede afectar al resultado de la valoración de los aspectos sometidos a juicio de valor, por lo que se originaría una desigualdad en el trato de los mismos. Frente a ello, la única solución posible desde la perspectiva del derecho a buena administración (Acuerdos 16/2011 y 53/2015) es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan sido presentadas de manera que incumplan los requisitos establecidos en la normativa, con respecto a la forma de presentar las mismas con el resultado de desvelar indebidamente aspectos de su oferta. Este es el criterio uniforme en la doctrina consolidada por los Tribunales administrativos de contratación, en relación con el principio del secreto de las proposiciones, y la revelación de su contenido. Por todos, vale citar los Acuerdos de este Tribunal administrativo 1/2011, 42 a 44/2014, 55 a 58/2015, y los recientes Acuerdos 41 a 43 y 47 a 49/2017; en los que se insiste en que el secreto de las proposiciones, se asienta sobre dos principios básicos. El primero, evitar "manipulaciones" de los licitadores con el fin de garantizar la objetividad y seguridad del sistema de contratación; y el segundo, garantizar que las ofertas económicas y demás aspectos evaluables mediante fórmulas, no sean conocidos en tanto sean objeto de valoración las proposiciones técnicas, para evitar que pueda influir en la ponderación del juicio técnico, al conocerse previamente la puntuación que obtendría un licitador en estos aspectos reglados o automáticos. Igualmente, la Resolución 72/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales afirma que: "En este sentido la resolución de este Tribunal n 137/2014 de 21 de febrero de 2014, señala que `_ si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido la exigencia de presentar separadamente la documentación exigida, la sujeta a juicio de valor, y la evaluable de forma automática, ello haría que los técnicos al realizar su valoración, dispusieran de una información que no es conocida respecto de todos los licitadores, sino sólo de aquéllos que han incumplido la exigencia reseñada, lo cual supone que su oferta será valorada con conocimiento de un elemento de juicio que falta en las otras infringiéndose así los principios de igualdad de trato v no discriminación consagrados en el TRLCSP (_) Ello supondría también la infracción del principio de secreto de las proposiciones exigido en el artículo 145. 2 de la Ley citada, pues documentación o información que debiera de estar incorporada en el sobre n 3 se conoce con anterioridad a la apertura del mismo. Cualquier acto que implique el conocimiento del contenido de las proposiciones antes de que se celebre el acto público de apertura, al incluir información evaluable de forma automática en el sobre destinado a la documentación general rompe el secreto de las proposiciones (Resolución 67/2012 de 14 de marzo)"".
Pues bien, este Tribunal constata que efectivamente, tal y como apreció la Mesa de contratación, la oferta de la recurrente, para todos y cada uno de los lotes y posiciones a que concurrió -tal y como pone de manifiesto el órgano de contratación en su informe-, contenía en el Sobre "Dos" un apartado denominado `Presentación" por el cual el número ofrecido para dichos lotes y posiciones era, invariablemente, el de doce unidades, aspecto que -según ya se ha expuesto- había de ser desvelado y ponderado en un momento procedimental posterior. De ahí que no pueda admitirse el argumento de la irrelevancia e inocuidad de los datos anticipados pues, de un lado y al contrario de lo que sostiene la parte actora, sí se trata de información relevante o significativa, pues el número de unidades por caja del suministro ofrecido por la recurrente desvela de forma indubitada uno de los criterios sujetos a evaluación posterior y a recoger, conforme a los pliegos, dentro de la oferta económica, por lo que su potencialidad para menoscabar o mediatizar la imparcialidad en la de la valoración técnica de las ofertas es real y efectiva.
De otro, tampoco resulta admisible el argumento que esgrime la actora referente al escaso peso del criterio en cuestión, pues éste representa un 16% del total de la puntuación a obtener en la licitación y, más importante aún, la recurrente conocía -y aceptó- las reglas por las que la misma viene a regirse entre las cuales descuella la que prevé la exclusión de aquellos licitadores cuyas proposiciones contengan en el Sobre "Dos" aspectos que deban ser valorados después mediante criterios sujetos a evaluación posterior. De acuerdo con esa regulación, lo relevante así es que se haya desvelado la información, cuestión que la actora reconoce, y no la forma en que se haya llevado a cabo.
Por todo ello, a juicio de este Tribunal es claro y patente que mediante la aportación de la meritada información se incurre en la conducta prohibida por la LCSP y por los pliegos que rigen la presente licitación pues, en el momento de ponderar los aspectos técnicos de la oferta, se desvela de forma evidente su contenido en relación a uno de los criterios sujetos a evaluación posterior, lo que produce el efecto prohibido de contaminación de las ofertas que obliga a la exclusión, de tal manera que la actuación impugnada es conforme a Derecho y procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.