• 03/08/2018 08:45:06

Resolución nº 50/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 29 de Junio de 2018

No se acredita que los requisitos técnicos impugnados restrinjan la concurrencia a un único licitador y quedan justificados desde un punto de vista técnico y clínico, sin que tampoco se aprecie ánimo finalista o voluntad de la Administración de favorecer o descartar ciertas empresas o productos con el establecimiento de tales prescripciones

Otro motivo que argumenta la recurrente, según su criterio, es la infracción de los principios de concurrencia e igualdad de trato al considerar que la solicitud de compatibilidad de las bombas con el software instalado en el hospital favorece a un solo licitador. En concreto, señala que son contrarios a derecho, los apartados 2.1 y 2.2 del PPT puesto que entiende la recurrente, que el software Farmis_Oncofarm ? a que se refiere el apartado 2.1 del PPT es desarrollado por la compañía "INFORMÁTICA MÉDICO FARMACÉUTICA, S.L." y que ésta dispone de un acuerdo de exclusividad con la mercantil "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", de modo que ninguna otra empresa tiene acreditada la compatibilidad de sus bombas con el mencionado software.

Tal exigencia, entiende la recurrente, que se trata de un requisito mínimo establecido en el PPT, de modo que, a su entender, los licitadores que no puedan proporcionar las explicaciones detalladas sobre la integración, quedarán excluidos de la licitación. A su vez, manifiesta que dicho requisito no figuraba entre los incluidos en los Pliegos del Acuerdo Marco antes aludido por lo que considera que son requisitos técnicos innecesarios y que su aplicación impide la concurrencia sin que sean justificables desde el punto de vista del objeto del contrato y de las necesidades que se pretende cubrir.


El órgano de contratación rechaza de plano las afirmaciones de la recurrente, señalando que, en el Acuerdo Marco citado, en su PPT, recoge cuestiones relacionadas con las compatibilidades y sistemas informáticos utilizados. En concreto, cita, entre otros, los siguientes: - Hospital de Teruel: Sistema de información IMD-soft. - Hospital Universitario "Miguel Servet": Centricity de General Electric. - Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa": IntelliSpace Critical Care de Philips. - Hospital San Jorge de Huesca: Sistema de información IMD-soft. - Hospital de Barbastro: Centricity de General Electric.

Por ello considera que es habitual, en este tipo de contratos, describir los sistemas informáticos instalados en el Centro y la necesidad de compatibilizar con ellos, los materiales y equipos ofertados por el licitador. Y por tanto, en cuanto a la afirmación de la recurrente de la existencia de un acuerdo de exclusividad entre la empresa desarrolladora del sistema Farmis-Oncofarm, con la empresa "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", manifiesta que en el Hospital San Jorge de Huesca, el adjudicatario de las bombas de infusión y de material fungible es "FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, S.A." y no, como argumenta el recurrente, "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", por lo que con este dato, entiende el órgano de contratación, que es suficiente para rechazar su argumento.

Además, señala que la compatibilidad es necesaria e insoslayable entre equipos y sistemas de información, pero es requerida específicamente para las actividades previas a la administración de fármacos, esto es, en las fases de prescripción y validación. Lo que no impide que deba existir un periodo de prueba en la fase de adjudicación para probar los equipos de infusión (bombas volumétricas) ofertadas.

La alegante, al respecto, indica que los materiales que el Hospital solicita para cada proceso, no son exclusivos de "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", por lo que otras casas comerciales pueden concurrir en su totalidad y ofertar los productos por proceso que indica el contrato. Coincide con el órgano de contratación en señalar que en otros Hospitales del Servicio Aragonés de Salud, se trabaja con la misma herramienta tecnológica con diferentes bombas de infusión, siendo otras mercantiles adjudicatarias además de "B. BRAUN MEDICAL, S.A.". También considera la alegante que la recurrente intenta confundir a este Tribunal Administrativo señalando un requisito técnico como excluyente, cuando en realidad se trata de un criterio de adjudicación, en concreto, en el criterio 3 de Mejoras (9 puntos) del PCAP, se indica "Implantación de un software informático que garantice la trazabilidad con la programación, prescripción, preparación, dispensación y administración de citostáticos y otros fármacos en Hospital de Día".

Concluye la alegante que ni los materiales fungibles ni las bombas ni el software que se incluyen el objeto del contrato que se recurre, son exclusivos de "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", por lo que no se limita la concurrencia a la presente licitación.

Expuestas las alegaciones de las partes, procede, en primer lugar, examinar el PPT, en concreto, el apartado 2.1 que señala: "La prescripción médica de los tratamientos quimioterápicos y de medicamentos biológicos se realizará utilizando las herramientas propias del Hospital Clínico, en concreto, el módulo de prescripción de la aplicación Farmis_Oncofarm ?. La validación de la prescripción previa a la preparación, se efectuará desde el Módulo de Validación farmacéutica (clínica y técnica), perteneciente a la misma solución Farmis_Oncofarm ?. Cualquier oferta planteada, deberá ser compatible con estas dos herramientas básicas para la gestión del tratamiento".

A su vez, el apartado 2.2 del PPT, establece que: "Se valorará la integración de las bombas con el sistema de información del Hospital Oncohematológico. Deberá definirse el alcance de esa conectividad, variables y parámetros, que puedan ser intercambiados con el sistema de información".

A la vista de lo anterior, este Tribunal coincide con el órgano de contratación en que la compatibilidad que se exige en el PPT, entre equipos y sistemas de información, se requiere específicamente para las actividades previas a la administración de fármacos, esto es, en las fases de prescripción y validación, de modo que los licitadores interesados en concurrir a la presente licitación, deben adoptar las medidas necesarias para compatibilizar sus bombas con los requisitos que se exigen en el citado documento técnico.

A este respecto, la recurrente, contradice el argumento de este motivo del recurso al señalar que sus bombas de infusión son técnicamente capaces de integrarse con una pluralidad de sistemas informáticos, incluido Farmis_Oncofarm, aunque posteriormente siga reiterando la existencia de un acuerdo de exclusividad del fabricante del software con "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", que impide la concurrencia de otros licitadores.

Incluso reconoce la recurrente que "se está creando una evidente barrera a la libre concurrencia, en favor de "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", que será la única mercantil que pueda acreditar, con todo detalle, lo que se requiere, y en los términos que se requiere, y, acaso, otro competidor que haya tenido la oportunidad de realizar una integración con ese Software en otro Hospital". Y esta afirmación de la recurrente procede ponerla en consonancia con el argumento señalado por el órgano de contratación respecto a que el Hospital San Jorge de Huesca, en el contrato relativo a las bombas de infusión y material fungible, no ha resuelto la adjudicación a favor de "B. BRAUN MEDICAL, S.A.", sino de la mercantil "FRESENIUS MEDICAL CARE, S.A.".

Es decir, se constata de las propias afirmaciones de la recurrente, así como del informe del órgano de contratación y de las alegaciones del alegante, que pueden existir bombas de infusión de diversos fabricantes que puedan disponer de la compatibilidad con el sistema Farmis_Oncofarm, hecho que se pone de manifiesto cuando otros hospitales adjudican dicho objeto contractual a otras mercantiles distintas de "B. BRAUN MEDICAL, S.A.".

Por tanto, la afirmación de la recurrente es una apreciación subjetiva que carece de sustento probatorio, incurriendo además en contradicciones en su exposición tal y como se ha puesto de manifiesto.

Todo ello, además, como ya viene señalando este Tribunal administrativo, por todos el Acuerdo 37/2018, de 4 de junio, sobre la base de que es al órgano de contratación, y no al licitador, al que corresponde determinar la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden satisfacerse mediante el contrato en cuestión, así como la idoneidad de su objeto y el modo para lograrlo (artículo 22.1 del TRLCSP).