El fondo del recurso se concreta en determinar si la oferta económica de la recurrente debió ser objeto de aclaración para constatar que realmente el precio ofertado lo era para todo el contrato o, como se alega, se trataba de un precio por anualidad.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (y de los órganos encargados de la resolución de recurso especiales en materia de contratación), considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (Sentencia del Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 231/2003, de 21 de septiembre de 2004, Ar. 415/2005), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que atendiendo a tal objeto, el RGCAP determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta. Es también uniforme, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken NV, la doctrina referida a que la solicitud y admisión de una aclaración de la oferta económica no solo no supone una quiebra del principio de igualdad de trato a los licitadores del procedimiento, sino que constituye una exigencia derivada de los principios de buena fe administrativa y proporcionalidad (Acuerdo 43/2013).
Y así se recoge en el artículo 9 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón:
"1.Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los licitadores tras la apertura de las ofertas, en el supuesto de que se solicite aclaración sobre una oferta o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma y siempre que se respete el principio de igualdad de trato.
2. En estos supuestos, la Mesa de contratación o el órgano de contratación podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta. En todo caso, deberá dejarse constancia documental de estas actuaciones".
Obviamente, existe el límite de no alterar el contenido de la oferta, como se ha recordado por la Sentencia TJUE de 29 de marzo de 2012, SAG ELV Slovensko a.s, que admite que "los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta".
Como se ha sintetizado en nuestro Acuerdo 111/2016, respecto de las aclaraciones a la oferta económica, se consideran procedentes las aclaraciones cuando concurren las circunstancias que posibilitan acudir a la misma -aclaración sobre una oferta, o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en su redacción-; se respeta el principio de igualdad de trato; la aclaración no supone en ningún caso una modificación de los términos de la oferta; y constan documentalmente en el expediente todas las actuaciones realizadas (entre otros, Acuerdos 47/2012 y 6/2013). Por el contrario, se ha considerado que vulnera los principios rectores de la contratación pública, la solicitud de aclaraciones cuando:
- no ha podido acreditarse ante este Tribunal ni el contenido y alcance de la aclaración solicitada, ni la fecha de su formulación (Acuerdo 20/2012);
- si existe discordancia entre los precios unitarios con el importe total ofertado (Acuerdo 52/2012);
- si existen precios unitarios que superan el máximo establecido en cada caso (Acuerdo 30/2013);
- si la oferta económica supera el tipo de licitación establecido (Acuerdo 29/2014); o
-si de la aclaración se produciría la corrección o mejora de los términos de la oferta (entre otros, Acuerdos 58/2013 y 23/2014.
Pues bien, la pretensión de la recurrente debe prosperar, en tanto resulta muy evidente que la oferta se refería a una anualidad y que el órgano de contratación pudo haber ajustado al plazo del contrato esa oferta económica (o, cuando menos, solicitar una aclaración de la oferta).
Como ya se dijo en nuestro Acuerdo 49/2012, cuya argumentación no resulta ocioso ahora recordar: "El error consiste en una equivocada o inexacta creencia que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico (en este caso la fijación del importe de la proposición). No todos los errores comportan, en nuestro Derecho, las mismas consecuencias ni tienen el mismo tratamiento jurídico.
En la teoría general de los contratos se distingue entre errores relevantes, que permiten a quien los ha sufrido desligarse del cumplimiento del contrato, y errores irrelevantes que quien los sufre o padece tiene que pechar con ellos. Nuestro Código Civil, en el artículo 1266, viene a recoger esta distinción al establecer diferente régimen jurídico para los errores que invalidan el consentimiento (error sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato y error sobre la persona) y los errores que no invalidan el consentimiento, sino que dan lugar a una corrección o rectificación (error sobre la cantidad y sobre el valor, y el error de cálculo o de cuenta).
En nuestro Derecho, la calificación de una actuación jurídica como manifiesta alude a la evidencia y claridad de la misma, a su carácter terminante. En este sentido, se manifestaba el Consejo de Estado, en su interpretación del concepto de infracción manifiesta, del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, interpretando que por tal infracción manifiesta debía entenderse la infracción terminante y clara, apreciable inmediatamente al comparar el contenido y alcance del acto administrativo con la norma contenida en la Ley. Dicho de otro modo, o la gravedad de una infracción era relevante, seria y evidente y, por lo tanto manifiesta, o no era ciertamente tan grave.
Pues bien, consideraciones similares cabe realizar respecto de cuando un error es manifiesto desde el punto de vista jurídico. De manera que debe tratarse de un error grave, relevante, serio y evidente. Es decir, el error manifiesto es aquel error insalvable, que no puede ni debe ser corregido por el operador jurídico.
De manera que una interpretación adecuada del artículo 84 RGLCAP, a la vista de cuanto se ha expuesto y de las reglas generales de nuestro Derecho de la Contratación, obliga a considerar que no cualquier tipo de error, sino únicamente aquel que merezca la calificación de manifiesto, puede dar lugar al rechazo sin más de una proposición. Sobre todo si, y además, se atiende a dos de los principales principios que inspiran toda licitación pública: el principio de concurrencia y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa; que han generado una consolidada jurisprudencia acerca del carácter antiformalista de la contratación pública.
Además, no debe olvidarse, que existe un interés legalmente protegido, incluso un derecho de los ciudadanos y sus empresas, a ser adjudicatarios de los contratos -en virtud del principio de igualdad, y de las diferentes exigencias del principio de legalidad- si reúnen las condiciones y ofrecen cumplirlos del modo que sea más ventajoso para los fines públicos. Por su parte, la Administración cuando contrata se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico en su conjunto y al mismo principio de igualdad de trato a los ciudadanos; pues la contratación no es si no otra forma de distribución de los recursos públicos (entre los que se encuentran los de los propios ciudadanos licitadores) para el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en orden a la satisfacción de las necesidades y fines públicos".
Desde esta perspectiva, resulta evidente que la actuación del órgano de contratación no se ajusta a Derecho ni a los principios rectores de la contratación pública, pues no parece que genere especiales dudas que el precio ofertado lo era por anualidad y no para todo el contrato.
En este sentido, la Resolución 175/2014 del TACRC, de 28 de febrero de 2014, para un caso análogo, concluye afirmando que: "_En el caso que analizamos, el hecho de haber aplicado el porcentaje de descuento al importe máximo de licitación anual, en lugar de al importe máximo de los dos años de duración inicial del contrato, no significa que haya un error manifiesto en la oferta o que sea de tal naturaleza que la haga inviable.
El error, aunque evidente, no implica siquiera que sea imposible determinar de forma indubitada el importe total ofertado para los dos años. Como bien señala explícitamente la cláusula 15 del PCP el importe de la oferta presentada, "será el resultado de aplicar el descuento ofertado al importe máximo de licitación"".
Además, como viene señalando este Tribunal administrativo desde su Acuerdo 4/2011, de 14 de abril, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, la desestimación pura y simple de dicha oferta es contraria a las exigencias de una buena administración.
Así, el hecho de que la recurrente ofertara el importe económico de forma anual, en lugar del importe máximo de licitación de los dos años de duración del contrato, no plantea incertidumbre alguna sobre lo que el licitador quiso ofertar, ni hay inconsistencia alguna en su proposición, ni altera el sentido de su oferta, ni puede ser considerada un error sustancial.
Por ello, debe estimarse el motivo del recurso y la pretensión de anulación del acto de exclusión de la recurrente.