En cuanto al fondo del recurso alega el recurrente que tal y como consta en el PPT, se incluye que el kit debe estar compuesto de:
1. Copa para seno con válvula, tubo de conexión y filtro hidrófugo individual.
2. 24h./8 usos
3. Envasado individual estéril
Medela considera que el Kit adjudicado incumple las prescripciones técnicas en los siguientes puntos:
"1. No contiene el filtro hidrófugo como parte del kit, sino que es una pieza aparte. Si comprueban en el kit adjudicado (ficha técnica y/o envase del kit), pueden comprobar que el mismo está compuesto de 1 copa con válvula para seno y 1 tubo, pero en ningún caso dentro de ese envase se incluye el filtro hidrófugo tal y como solicitan en su pliego inicial. Se trata de una pieza adicional, por lo que la definición es en todo caso incorrecta. En este sentido, también indicar que por lo tanto, el kit debe de cumplir como un todo el resto de requisitos solicitados.
2. El kit adjudicado es un kit esterilizado que incluye en su etiquetado el símbolo 2 tachado (ver imagen abajo). El símbolo 2 tachado significa "No Reutilizar" y en el ámbito sanitario este símbolo, tal y como saben, significa que el producto "no puede ser utilizado en más de un paciente" ni tampoco usarse "varias veces sobre un mismo paciente".
Por lo tanto, también incumple este punto ya que no puede utilizarse ni durante 24h como se exige ni tampoco durante 8 usos/veces. En este caso se estaría incurriendo en un incumplimiento normativo de uso de producto sanitario con repercusiones en el ámbito legal.
3. Envasado individual estéril. Este punto exige que todos los componentes del kit vengan envasados en una atmósfera estéril. Volviendo al punto 1, el filtro ni forma parte del kit ni se suministra envasado individualmente, por lo que tampoco se cumpliría este requisito que, según nos indican es vinculante".
Por su parte, el órgano de contratación alega que, en contra de lo afirmado por la recurrente, examinada nuevamente la documentación técnica y las muestras presentadas por la empresa adjudicataria, se verifica y así lo certifica la supervisora de recursos materiales, que cumple con lo exigido en el PPT. Además, manifiesta que el producto ofertado es reutilizable, teniendo que sustituirse cada 8 extracciones o cada 24 horas.
En relación con el recurso interpuesto la supervisora de la Unidad de recursos materiales emite un informe en el siguiente sentido:
"1. En el pliego se solicitaba que estuviera compuesto de: copa para seno con válvula, tubo de conexión de 1 metro como mínimo y filtro hidrófugo individual de seguridad en línea. El adjudicatario presentó ficha técnica y muestras. Tras ser evaluadas por la supervisora de UVI neonatal y por mi determinamos que era válida por cumplir con lo solicitado.
2. El símbolo que aparece en el envase del producto y en la ficha técnica que figura en el expediente, no coincide con el que aparece en la reclamación. El que aparece en el envase y en la ficha técnica, lo que índica es que el producto no puede ser reesterilizado.
3. Todos los componentes del kit están incluidos en el envase por lo que la esterilidad, no se ve afectada".
A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, este Tribunal considera que nos encontramos ante un documento del expediente de contratación que contiene un componente de carácter eminentemente técnico.
Podemos traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, "nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012.
Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
Consta en el expediente el informe de la supervisora de recursos materiales en el que manifiesta que una vez revisada la documentación técnica y las muestras presentadas por los licitadores el producto ofertado por Medical cumple con los requisitos técnicos exigidos en el PPT.
Asimismo, en las instrucciones de uso del Kit consta "Utilice un nuevo kit cada 8 extracciones o 24 horas, lo que primero acontezca" cumpliendo con la exigencia técnica de 24h/8 usos.
En relación con el resto de cuestiones planteadas por el recurrente nos remitimos al informe técnico, dado que este Tribunal no aprecia error en la evaluación técnica, tratándose además de una cuestión de carácter eminentemente técnico, en la que debe primar el principio de discrecionalidad técnica de la entidad contratante y presunción de acierto en sus informes, sin que este Tribunal por su formación jurídica cuente con conocimientos especializados en la materia que puedan oponerse a lo informado por los técnicos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Productos Medicinales Medela, S.L. contra la Resolución de 8 de septiembre de 2021 del director gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por el que se adjudica el contrato de "Suministro de material fungible para dietética y biberonería para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón" y se le excluye del Lote 7 número de expediente A/SUM-027451/2021.