• 15/07/2024 09:04:18

Resolución nº 49/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 22 de Marzo de 20240037/2024

La incorrecta acreditación de la solvencia es un defecto subsanable. Retroacción.

El recurrente critica su exclusión del procedimiento de licitación, adoptada por no acreditar de forma idónea su solvencia técnica. En concreto, el acuerdo impugnado recoge:

"...teniendo en cuenta que el presupuesto base de licitación (sin IVA) de este expediente eres de 415.000,20 e el 70% de el mismo sería 290.500,14 e y para el caso que nos ocupa como algunos de los certificados que aporta la empresa vienen con IVA incluido, el importe mínimo con IVA incluido que debería acreditar eres de 351.505,17e

Por lo tanto, la empresa HOSPITAL HISPANIA SL, con la documentación aportada cumpliría con el mínimo requerido de solvencia técnica para este expediente."


El escrito de recurso argumenta que no se le concedió al licitador la posibilidad de enmienda diera trámite justificativo de la solvencia y, además, que "cuenta sobradamente con la solvencia técnica requerida en los pliegos, tal como se declaró en el DEUC presentado y los importes acreditados mediante los certificados aportados se deben a un error de cálculo ".

El primero que hace falta destacar es que este TACGal tiene una consolidada y uniforme doctrina sobre la posibilidad de enmienda en el caso de la acreditación defectuosa de los requisitos previstos en el artículo 150 de la LCSP, con el lógico límite que esto no puede suponer una modificación substantiva de los términos de la oferta. Por ejemplo, en la Resolución 244/2021 explicábamos:

"Efectivamente, este TACGal ya se manifestó en diversas Resoluciones como contrario a uno excesivo formalismo en la licitación pública que suponga actuaciones que puedan vulnerar la concurrencia entre licitadores. Y en ese sentido, este Tribunal es contrario a entender que no es admisible con carácter general a posibilidad de enmienda en el cumplimiento del trámite previsto en el art. 150 de la LCSP, pues esa interpretación formalista supondría un obstáculo injustificado para la adjudicación del contrato la una licitadora que presentó la oferta que, en ese momento, ya puede ser considerada como la más ventajosa para los intereses públicos (por todas, en nuestra Resolución 112/2018 y también Recomendación 2/2018 de la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias).. "

Hace falta recordar en ese sentido que en numerosas ocasiones hemos puesto de manifiesto que la exclusión de proposiciones por defectos formales es una consecuencia especialmente gravosa, que debe ser objeto de una aplicación restrictiva.
Así, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS de 6 de julio de 2004 dictada en casación para unificación de doctrina, recurso 265/2003- que una interpretación literal de las condiciones exigidas para tomar parte en la licitación, que conduzca a la inadmisión de proposiciones por meros defectos formales o no sustanciales, es contraria al principio de concurrencia.
Además, el principio de proporcionalidad recogido por la jurisprudencia comunitaria -sentencia del TXUE, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08)- y elevado a rango de principio de la contratación en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE, exige que los actos de los poder adjudicadores no rebasen los límites del que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con el respeto a los objetivos perseguidos.
También esto tiene acogimiento en la LCSP, cuyo artículo 132 cita tal principio entre los rectores de la contratación pública.

A partir de ahí, consta en el expediente de la licitación y así se reconoce por el órgano de contratación en su informe la este recurso, que no se le concedió al licitador la posibilidad de emendar la insuficiente acreditación de su solvencia técnica, algo que conforme a la doctrina anterior no podemos validar.

Así, es un derecho de todo licitador la posibilidad de corregir la incorrecta justificación de un requisito, como la solvencia técnica, que había declarado cumplir en el DEUC previamente presentado, bien sea por un error en la interpretación de los pliegos como se alega en el recurso o por otro motivo diferente, sin que encontremos en este supuesto ninguna circunstancia extraordinaria que permite entender el contrario y, de hecho, muestra del señalado es que el licitador aquí recurrente pretende con la documentación allegada junto con el escrito de impugnación demostrar el cumplimiento del umbral de solvencia exigido.

En definitiva, procede la estimación del recurso presentado, con la anulación de la exclusión impugnada y la retroacción del procedimiento para que se le conceda al licitador la posibilidad de emendar la acreditación de la solvencia técnica exigida.