• 04/05/2020 11:41:31

Resolución nº 49/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 05 de Marzo de 2020

Pliegos. Modificación de los pliegos posterior a la interposición del recurso que satisface la pretensión de este último pero no supone un nuevo plazo de presentación de ofertas. Prescripciones técnicas: cabe que el poder adjudicador solicite prescripciones más exigentes que las marcadas legalmente como mínimas siempre que no sean arbitrarias. Precio de licitación: la recurrente no presenta prueba de que el presupuesto de licitación no se ajuste al mercado, de modo que no permita una ejecución correcta o una concurrencia suficiente. Efectos de la resolución: la satisfacción efectiva de la pretensión del recurso requiere la concesión de un nuevo plazo de presentación de proposiciones.

En síntesis, la primera parte de la pretensión del recurrente consiste en la adecuación a la normativa vigente de los requisitos que se refieren al cumplimiento de algunas normas europeas (EN) en los lotes 3 y 5. Por otro lado, respecto del lote 6 se discute el precio de licitación y la necesidad de realizar un test específico de eficacia. A continuación, se exponen las apreciaciones del OARC / KEAO sobre todo ello.

a) Sobre la carencia de objeto de la parte de la pretensión referida a los lotes 3 y 5.

En relación con los lotes referidos, se ha constatado que, como alega OSAKIDETZA, la impugnación no se corresponde con el texto de la última versión del PPT, publicada en el perfil del contratante y remitida a este OARC/KEAO, sino con una versión anterior de dicho documento; en la versión modificada se corrigen, entre otros aspectos, las incidencias denunciadas por VESISMIN. Consecuentemente, no tiene objeto que se analicen los motivos del recurso relativos a los lotes 3 y 5. Sin embargo, no consta en el expediente que la modificación del PPT, que afecta a los requisitos del objeto del contrato, haya conllevado la retroacción de actuaciones (incluyendo una nueva publicación) que el artículo 124 de la LCSP impone para cualquier modificación de dicho documento que no sea la corrección de un error aritmético, material o de hecho, supuesto este último que no se da en este caso; en especial no consta que se haya ampliado el plazo inicial de presentación de ofertas (ver el artículo 136.2 de la LCSP). Tampoco de la consulta al perfil del contratante y el DOUE ha podido este Órgano deducir el cumplimiento de los citados trámites. Consecuentemente, no está acreditado que las actuaciones de Osakidetza hayan supuesto la satisfacción de la pretensión del recurso pues, para ser efectiva, estas deben incluir un nuevo plazo para que VESISMIN presente una proposición a la vista del nuevo PPT, en los términos legalmente previstos.

b) Sobre las prescripciones técnicas y el precio del lote 6.

La recurrente plantea una doble cuestión en relación con el lote 6: (i) el test específico de eficacia para el VPH de las toallitas no está contemplado en el marco normativo vigente y, por tanto, no puede ser exigido; y, (ii) el precio propuesto de licitación no es compatible con los modelos de toallitas desinfectantes de alto nivel como las que son objeto de este lote. Al respecto de ambas cuestiones, las apreciaciones del OARC son las siguientes: b1) Sobre la exigencia del test específico de eficacia para el VPH.

Según reiterada doctrina de este Órgano, el PPT realiza una descripción del objeto del contrato para que las empresas puedan decidir si están interesadas en el mismo, contiene los términos en los que el poder adjudicador desea obligarse con el adjudicatario, refleja las necesidades que se pretenden satisfacer mediante la celebración del contrato y representa el nivel mínimo de rendimiento de las prestaciones contractuales que, de acuerdo con el interés público, desea obtener el poder adjudicador (ver, por todas, la Resolución 89/2018 de este OARC / KEAO). En este sentido, debe recordarse que las características técnicas correspondientes al suministro objeto del contrato corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la LCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas, ni adjudicar el contrato a una oferta que las incumple o que no garantiza su respeto (ver, en este sentido, la Resolución 144/2019 del OARC / KEAO)

Aplicada esta doctrina general a la cláusula impugnada, este OARC / KEAO considera que la prescripción denunciada relativa a la necesidad de Certificación de actividad frente a Virus del Papiloma Humano (VPH) obedece a razones que la justifican y que no hay ningún indicio de que se haya establecido con la intención ilegítima de perjudicar o beneficiar a empresas o tipos de empresas concretas. Debe señalarse que, una cosa es que el marco normativo en vigor no exija este test de eficacia para el VPH y sí para otro tipo de virus, y otra la exigencia por parte del poder adjudicador de unas características adicionales, un plus, sobre las características mínimas legales que ninguna norma impide exigir, siempre que se trate de requisitos formulados de modo que puedan ser cumplidos por todos los potenciales licitadores y que están vinculados a las finalidades del contrato (ver la Resolución 29/2020 del OARC / KEAO), como la seguridad en la desinfección de las sondas ecográficas, por lo que el requisito exigido no puede considerarse arbitrario o caprichoso. Por ello, esta primera parte de la alegación debe desestimarse.

b.2) Sobre la inadecuación del precio de licitación

En lo que respecta a la inadecuación del precio de licitación, el motivo de impugnación debe desestimarse. Como ya ha señalado anteriormente este Órgano (ver, por ejemplo, sus Resoluciones 77/2017 y 38/2020), corresponde al recurrente probar que el presupuesto fijado discrecionalmente por el poder adjudicador, más allá de cualquier duda razonable, no permite una concurrencia suficiente ni una ejecución viable de la prestación. En este caso, el único atisbo de argumentación en esta línea es que el precio máximo de licitación solo es compatible con toallitas desinfectantes de nivel bajo o intermedio, cuando según diversas guías sobre el uso de desinfectantes en el ámbito sanitario, la desinfección de sondas ecográficas requiere de una desinfección de alto nivel; sin embargo, la recurrente no aporta ningún dato económico o comparativo de precios que permita desvirtuar la presunción iuris tantum de que el precio establecido por el poder adjudicador se adecúa al precio del mercado.

c) Conclusión

En virtud de lo reseñado anteriormente, el recurso debe estimarse parcialmente, ordenando al poder adjudicador la publicación de la modificación de los pliegos y la concesión de un nuevo plazo de presentación de ofertas en los términos legalmente previstos. Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra,