El artículo 40.2 del TRLCSP en su apartado b) establece que podrán ser objeto de recurso "Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores."
En el presente recurso la recurrente pone de manifiesto que el acta de la mesa de contratación celebrada en fecha 30 de enero de 2017, en la que se acuerda su exclusión del procedimiento de adjudicación, ha sido publicada en el perfil de contratante.
Asimismo, señala que en dicha acta se hace referencia genérica al contenido de un informe en base al cual se ha fundamentado el acuerdo de exclusión impugnado, alegando la recurrente que no existe notificación con exposición resumida de las razones de su exclusión, sino simplemente una remisión genérica a un informe del cual -previa petición realizada al órgano de contratación- no se le ha dado traslado, no disponiendo de los elementos de juicio necesarios para fundamentar su recurso, por lo que solicita la nulidad del acto impugnado.
En relación a la notificación de los actos dictados por las Administraciones Públicas, el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), dispone que "1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.(...)".
Asimismo, el artículo 40 del citado texto normativo dispone que "El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. (_)"
En relación a la exclusión de licitadores y concretamente respecto a su notificación el artículo 151.4 del TRLCSP dispone que "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y , simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguiente extremos: a)_ b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. (...)"
De los artículos citados, se desprende que el TRLCSP impone al órgano de contratación la obligación de notificar el acuerdo de exclusión con ocasión de la notificación del acuerdo de adjudicación, siendo la posibilidad de notificarlo en un momento anterior potestativa para el órgano de contratación.
En consecuencia el TRLCSP, establece la posibilidad de interponer recurso especial contra el acto de exclusión en dos momentos, bien contra la notificación individual de dicha exclusión, bien contra la notificación del acuerdo de adjudicación, siendo ambas posibilidades subsidiarias, en ningún caso acumulativas.
Respecto a la notificación individual de la exclusión antes de la adjudicación, debe efectuarse por medios adecuados y suficientes, pues un licitador que impugna su exclusión sin esperar a la notificación de la adjudicación, pierde ya la oportunidad de hacerlo en este momento posterior. En el presente supuesto, debemos señalar que la publicación del acuerdo de exclusión en el perfil de contratante no sustituye a la notificación individual de la misma, ya que no acredita el conocimiento por la recurrente del contenido y alcance del acuerdo impugnado, quedando la eficacia de dicho acto demorada hasta su notificación, a los efectos de poder impugnarlo.
Lo anterior, no impide que la recurrente impugne su exclusión con anterioridad a que se le haya notificado en debida forma, pero en ningún caso podrá fundamentar su recurso en la ausencia de motivación de la misma cuando aun no existe una obligación legal de notificar dicho acto por parte del órgano de contratación hasta la adjudicación en los términos previstos en el artículo 151.4 del TRLCSP.