Respecto al fondo del recurso, alega la recurrente que los términos en los que se definen las características del Acuerdo Marco del que deriva el presente documento de licitación del acuerdo basado constan en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente, el cual determina que requerirá de una segunda licitación por no tener todos sus términos definidos. Por otro lado "la Cláusula 21 define cómo se llevará a cabo la invitación a más de una empresa y establece la forma en la que se van a establecer los criterios de valoración de las ofertas en fase de contrato basado".
La invitación al contrato basado al amparo del AM 14/16, indica como criterio opcional la calidad expresada en términos de mejora en las características técnicas y/o funcionalidades respecto al mínimo requerido. Otorgándole un peso en la ponderación del 25%.
Argumenta la recurrente que "se define el criterio de valoración en el contrato basado en términos comparativos y de mejora respecto de los que se haya indicado como requisito mínimo, y, por tanto, concretado en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Si acudimos a este documento contractual, se advierte que no se definen ni se identifican los requisitos mínimos que debe cumplir la oferta, en este caso, del Lote 18, siendo, así, que el Pliego se limita a hacer una descripción de los bienes objeto del suministro, sin que se establezca un parámetro del que partir para ofertar las "mejoras de las características técnicas y/o funcionalidades respecto al mínimo requerido"(_), de manera que la configuración del criterio de adjudicación del contrato basado, en los términos así definidos, aun cuando responda a la alineación marcada en el Acuerdo Marco, resulta ser, a juicio de esta parte, una definición imprecisa y oscura que, además de engrosar una puntuación del 25% de la puntuación técnica, no permite advertir cuál será la forma en la que se va a ponderar esa mejora, toda vez que no se concreta en los pliegos rectores un marco referente del que partir para identifica esa "Calidad expresada en términos de mejora" que será objeto de valoración"". En consecuencia, solicita la anulación del documento contractual.
En primer lugar debe recordarse que los artículos 220 y 221 de la LCSP distinguen entre el procedimiento para la celebración del Acuerdo Marco y la adjudicación de contratos basados en aquel. En este sentido hemos de traer a colación la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 0025/2018, de 12 de enero en la que se establece que "Los acuerdos marco no son contratos, sino un sistema de racionalización de la contratación, cuyas características esenciales han sido resumidas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal (JCCAE), así en su informe 36/2010 de 28 de octubre de 2011, por lo tanto, el acuerdo marco no es en sí mismo un contrato ni un procedimiento de contratación o adjudicación, sino un sistema por el cual las Administraciones Públicas pueden racionalizar la contratación. Ello no supone que no le resulten de aplicación las normas propias de los procedimientos de adjudicación establecidas en el TRLCSP y ello por establecerlo así expresamente el artículo 197 del TRLCSP, así si bien no es un procedimiento de adjudicación, se ha de sujetar a las mismas normas jurídicas que cualquier otra licitación. El Acuerdo marco supone la licitación de un determinado servicio, suministro u obra mediante un procedimiento que se articula en dos fases: una primera en la que se elegirán uno o varios licitadores y se definirán los elementos esenciales del contrato y una segunda fase donde se concretarán definitivamente las prestaciones a contratar y se elegirá definitivamente al adjudicatario con quien se formalizará el contrato en caso de que se hubiera celebrado con varios. A través de ambos procedimientos se irán perfilando entonces los elementos esenciales de la licitación. Así aunque en el acuerdo marco puedan no estar completamente definidas las prestaciones que van a ser objeto de contratación, sí es necesario que los términos esenciales del contrato se encuentren fijados de una forma suficientemente determinada, pues de lo contrario se vulneraría el principio de libre concurrencia, y ello porque los contratos derivados basados en el acuerdo marco se celebran en un régimen de licitación restringida y por lo tanto es fundamental que los elementos esenciales del mismo hayan quedado definidos en el acuerdo marco y no puedan sufrir modificaciones sustanciales, pues de otro modo los principios de igualdad de trato, no discriminación y libre concurrencia se verían comprometidos. En fin, tanto el artículo 32.4 de la Directiva 2004/18/CE como el artículo 198.4 TRLCSP admiten implícitamente que en los acuerdos marcos celebrados con varios empresarios u operadores económicos, no todos los términos determinantes de la adjudicación de los contratos derivados estén predeterminados y establecidos en el propio acuerdo marco, pudiendo precisarse en la nueva licitación a la que ha de convocarse a las partes. Ahora bien, lo cierto es que una cosa es los "términos" del contrato y otra los "criterios de adjudicación". En este sentido, no puede obviarse que el artículo 198.4.e) TRLCSP afirma que, en la nueva licitación que en tales casos ha de convocarse para la adjudicación de los contratos derivados, el contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios detallados en el acuerdo marco, y en el mismo sentido, el artículo 32.4.d) de la mentada Directiva afirma que los poderes adjudicadores adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo marco. De esta forma, parecería inferirse que, si bien en los acuerdos marco suscritos con una pluralidad de empresarios es dable diferir el concreto detalle, precisión o definición de los términos de los contratos a la nueva licitación que, para la adjudicación de los contratos derivados, ha de convocarse, los criterios de adjudicación de éstos han de resultar debidamente detallados en los propios pliegos rectores del acuerdo marco. De cuanto antecede se deduce que el principio de transparencia y el de no discriminación exigen que en el acuerdo marco figuren detallados, según acabamos de indicar, los criterios que hayan de servir para la adjudicación de los contratos basados en él. Ahora bien, esto no puede ser interpretado en el sentido de no permitir una cierta flexibilidad a los órganos de contratación en el momento de precisar las condiciones en que deban ser adjudicados los tales contratos".
En el caso planteado y de acuerdo con estos principios, hemos de examinar la documentación rectora de la segunda licitación necesaria para la adjudicación del contrato basado referido al lote 18.
El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) del Acuerdo Marco establece que dada la variedad y peculiaridad de las distintas necesidades de material no se establecen listados cerrados de productos.
Por ello se constata que no se definen respecto al lote 18, las características que deben cumplir los artículos ofertados, resultando además que los que han de adquirirse en el contrato basado que analizamos, ni siquiera figuran en la relación, no exhaustiva, contenida en el PPT.
Los parámetros de valoración de la calidad que constan en el expediente y que al parecer han sido utilizados por el órgano de contratación para valorar las ofertas, no tienen apoyo en los Pliegos del Acuerdo marco y tampoco han sido conocidos por los licitadores al no estar contemplados el documento de licitación.
Por lo tanto el recurso debe estimarse,anulando el documento contractual impugnado y la adjudicación recaída en aplicación del mismo, debiendo retrotraerse el procedimiento para la elaboración de un nuevo documento que respete las condiciones del Pliego y posteriormente solicitar las correspondientes ofertas.