• 10/12/2020 10:41:44

Resolución nº 488/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 21 de Noviembre de 2019

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha inadmitido el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Rayner Surgical S.L. contra el informe técnico publicado el 16 de octubre de 2019, que excluía a la empresa del lote 1 del contrato de suministro de soluciones oftálmicas para el Hospital Universitario 12 de Octubre. El expediente del contrato es P.A. 2019-0-94, con un valor estimado de 821.904,34 euros. La exclusión se basó en que la empresa no especificó el índice de cohesión/dispersión en la ficha técnica ni en la documentación técnica. El recurso fue presentado el 7 de noviembre de 2019 y la resolución del tribunal, número 488/2019, se emitió el 21 de noviembre de 2019. El tribunal determinó que el informe técnico no es un acto de trámite cualificado susceptible de recurso y que la exclusión debería haberse impugnado en la adjudicación. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses.

El recurso se dirige contra una supuesta exclusión decretada por un informe técnico publicada en fecha 16 de octubre, encontrándose el recurso en plazo de quince días hábiles cuando se interpone el 7 de noviembre.

El informe no es el acto de exclusión que acuerda la Mesa de Contratación.

El informe técnico no vincula a la Mesa de contratación a la que compete ex artículo 326.2 de la LCSP a) "la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación".


Es cierto que las Mesas "podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional".

Salvo en el supuesto de la Comisión de Expertos del artículo 146 de la LCSP, el criterio de estos asistentes técnicos no es vinculante para la Mesa.

En el caso presente no aparece publicada en el perfil el acta de la Mesa por la que se acuerda la exclusión, pero en la Resolución de adjudicación figura que "con fecha 16 de Octubre de 2019, la Mesa de contratación ha propuesto la adjudicación del contrato". En esta resolución consta la exclusión de la recurrente: "no especifica índice cohesión/dispersión, en ficha técnica ni en documentación técnica".

Esta resolución se publica el 15 de noviembre de 2019.

El órgano de contratación en su informe se limita a solicitar la inadmisión del recurso: "El recurso se interpone contra el informe técnico emitido por los servicios implicados, para su valoración por la Mesa de Contratación, según el cual RYNER SURGICAL no cumple las condiciones técnicas respecto al LOTE 1 porque, como indica el propio informe, "no especifica índice de cohesión/dispersión, en ficha técnica ni en documentación técnica". Coincidiendo con el criterio de este Tribunal, Resolución nº 339/2019 de 29 de agosto, entendemos que el informe técnico no constituye ninguno de los actos que, de conformidad con el artículo 44.2 de la LCSP, pueden ser objeto del recurso especial. En palabras del propio Tribunal extraídas de la resolución citada "si entendemos que el acto recurrido es el informe técnico emitido, que servirá para que la Mesa de contratación admita o excluya las ofertas presentadas, ni siquiera constituye un acto de trámite, ni decide directamente sobre la adjudicación ni impide continuar el procedimiento o produce indefensión puesto que los licitadores excluidos pueden en todo caso impugnar la exclusión cuando se produzca, por lo que no constituye uno de los actos recurrible de acuerdo con el artículo 44.1.a) y .2.b) de la LCSP, debiendo inadmitirse el recurso". Dado que, como se indica al inicio del escrito, es también la exclusión formulada a través del Informe Técnico lo que se recurre en este caso, solicitamos se inadmita el recurso".

El órgano de contratación no hace alegaciones sobre el fondo del asunto, sobre el texto del recurso, es decir, sobre el cumplimiento o no de esa especificación técnica.

Hemos dicho reiteradamente que el acto de exclusión puede ser recurrido en dos momentos no acumulables: o bien el propio acto de exclusión o bien en la adjudicación. La elección de la vía es atribución del recurrente.

En el caso el recurrente se ha adelantado en la formulación del recurso, pues no existiendo acto publicado de la Mesa, es decir, acto recurrible, debió esperar a la adjudicación, respecto de la cual se encuentra todavía en plazo.


Este Tribunal no puede dar viabilidad al recurso reconvirtiéndolo en un recurso contra la adjudicación, pues carece del informe del órgano de contratación sobre las cuestiones de fondo impugnadas.

Siendo correcto lo alegado por el órgano de contratación, solo cabe inadmitir el recurso.