Se recurre un acto dictado en el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios que, en atención a su valor estimado, es susceptible de recurso especial en materia de contratación (artículo 44.1.a) de la LCSP).
No obstante, el acto objeto de recurso, consistente en la propuesta de adjudicación del contrato, es un acto de trámite que, por no estar incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 44.2.b) de la LCSP (esto es, por no decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos), no es susceptible de recurso especial, lo que se corrobora por el hecho de que el propio acuerdo de adjudicación, que se aparte o no de dicha propuesta de adjudicación, sí está previsto como acto directamente recurrible (artículo 44.2.c) de la LCSP).
Al dirigirse el recurso contra un acto no susceptible de impugnación, procede declarar su inadmisibilidad al amparo del artículo 55.c) de la LCSP. Así lo ha declarado este Tribunal de manera reiterada para supuestos similares, entre otras, en recientes resoluciones número 721/2017, de 11 de agosto de 2017; 1521/2019, de 8 de enero de 2020; 1387/2019, de 2 de diciembre de 2019; 1473/2019, de 19 de diciembre de 2019; 1515/2019, de 26 de diciembre de 2019; 1521/2019, de 8 de enero de 2020; 3/2020, de 9 de enero de 2020; 131/2020, de 30 de enero de 2020; 121/2020, de 30 de enero de 2020; 164/2020 y 159/2020, ambas de 6 de febrero de 2020; 280/2020 y 290/2020, ambas de 27 de febrero de 2020.
A efectos meramente ilustrativos, la Resolución 290/2020, de 27 de febrero declara: "Por lo que se refiere a la impugnación de la propuesta de adjudicación, es doctrina reiterada de este Tribunal la que la considera un acto no recurrible en esta vía, por tratarse de un acto de trámite no cualificado, en el que no se dan los supuestos que menciona el artículo 44.2.b) de la LCSP, procediendo por este motivo la inadmisión del recurso frente a la misma.
Recientemente, en la resolución nº 3/2020, de 9 de enero, con cita de la resolución nº 837/2018 de 24 de septiembre, se expone que "la clasificación de los licitadores y el acuerdo de propuesta de la mesa de contratación, constituye un acto de trámite no cualificado, no resolutorio, pues el órgano de contratación podría separarse de la propuesta, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente. Si la adjudicación se resolviera según lo propuesto por la mesa de contratación, se podrá interponer el recurso especial contra tal acuerdo. Así las cosas, el Tribunal entiende que el acto recurrido, celebración de una Mesa de Contratación y subsiguiente propuesta de adjudicación a otra licitadora, por no ser resolutorio no cuenta con la cualificación necesaria para ser susceptible de esta vía especial de impugnación".
Por tanto, y sin entrar a analizar otras cuestiones planteadas en el recurso, este debe ser inadmitido.