En cuanto al fondo del recurso el recurrente fundamenta su recurso en que los criterios de adjudicación para los lotes del 1 al 6, del 9 al 14, del 16 al 29, del 32 al 33, del 35 al 48, del 54 al 56 del 58 al 63, al puntuar con 15 puntos la tenencia, aportación y oferta de "1. Los tubos con tapón de idéntico color presentan distintivo diferenciador de fácil apreciación visual desde la parte superior", y, respecto de los criterios de adjudicación para los lotes 49, 50, 51, 52, al puntuar con 15 puntos la tenencia, aportación y oferta de "1. Los tubos con tapón de idéntico color presentan distintivo diferenciador de fácil apreciación visual desde la parte superior", vulneran los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia, así como los artículos 1, 34 y 145.5.b) de la LCSP. Considera que los citados criterios son discriminatorio para la práctica totalidad de los licitadores y contrario al principio de igualdad, pues otorga tal trato de favor a una empresa concreta, (GREINER BIO-ONE) que excluye a todas las demás. Señala que la citada empresa es la única en el mercado que tiene tubos con tapón de idéntico color y distintivo. Finalmente, considera que esta característica no es necesaria o útil a los efectos pretendidos por el poder adjudicador para un mejor desempeño en la práctica sanitaria de los objetos suministrados, porque los mismos efectos de presentar distintivo diferenciador de fácil apreciación visual, no solamente se puede conseguir desde la parte superior con un tapón de un mismo color, sino como lo ofertan los otros operadores del mercado, esto es, diferenciando por tonalidades de color.
Por su parte, el órgano de contratación sostiene que lo que pretende, porque así lo solicitan los técnicos, es poder diferenciar aquellos tubos que tengan el mismo color, con un distintivo diferenciador, no que el distintivo diferenciador sea un tapón del mismo color. Considera que la alegación del recurrente de que solamente una empresa cumple el referido criterio no se corresponde con la realidad. En ningún caso se indica que ese distintivo tenga que ser de un color diferente con respecto al resto del tapón, se deja libertad para que cada licitador presente su distintivo y se le asignará los puntos o no según sea realmente "distintivo diferenciador visual" desde la parte superior. Concluye afirmando que el citado criterio de adjudicación plantea una necesidad asistencial, pero no una solución técnica que el licitador puede plantear para solucionar la mencionada necesidad, por lo que la libre concurrencia está garantizada.
Vistas las alegaciones de las partes, procede determinar si el criterio de adjudicación alegado por la recurrente supone una vulneración de los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia, regulados en los artículos 1 y 132 de la LCSP.
El artículo 145 de la LCSP establece los requisitos y clases de criterios de adjudicación. En este sentido señala "1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad- precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148. 2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes: 1- La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones (_)".
En el expediente de contratación consta el informe de 24 de junio de 2019 suscrito por el Viceconsejero de Sanidad donde se justifican los criterios de adjudicación utilizados en la licitación: "Justificación de los criterios de adjudicación: "Criterio de adjudicación 1. Hay tubos de analítica cuyos tapones son del mismo color y se diferencian unos de otros por la capacidad del tubo y por el volumen de llenado, que a su vez depende del vacío existente en su interior. Dependiendo de los parámetros analíticos a analizar se utilizará un tubo u otro con un volumen determinado. En la práctica diaria con la gran cantidad de tubos que se manejan en los laboratorios se precisa distinguirlos de forma visual y rápida para agilizar su manejo y evitar confusiones. Existen tubos en el mercado que son fácilmente diferenciables con algún distintivo específico"".
El plazo de presentación de ofertas finaliza el día 25 de noviembre. Pues bien, a fecha 21 de noviembre se habían presentado tres empresas, no siendo ninguna de ellas la que, según las alegaciones del recurrente, es la única que cumple el criterio de valoración controvertido.
En definitiva, la propia LCSP permite la utilización para la adjudicación de criterios de calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales. Estas características han quedado plenamente justificadas en el informe justificativo del criterio de valoración realizado por el órgano de contratación y no ha quedado acreditada la limitación de la concurrencia como indiciariamente puede deducirse del hecho de que se hayan presentado otras empresas a la licitación sin que, finalizado el plazo, se haya planteado ningún otro recurso al respecto.
Por tanto, estaríamos en el ámbito de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de contratación, cumpliéndose, en este caso, los requisitos limitativos de la misma, tal como exige la jurisprudencia y los Tribunales administrativos en su resoluciones de recursos especiales en materia de contratación, incluido este Tribunal, de no limitar los principio de igualdad, no discriminación e igualdad de trato, al haber justificado el órgano de contratación, de forma objetiva y razonable, la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato, atendiendo a la funcionalidad requerida, evitando especificaciones técnicas que limiten la concurrencia.
Por todo lo anterior, el motivo debe