Sobre este debate de las ofertas onerosas ya se ha pronunciado este TACGal en anteriores ocasiones -si bien parece, a la vista del informe la este recurso, que esas Resoluciones no fueron tenidas en cuenta por el órgano de contratación-, siendo acomodado por ejemplo remitirnos al explicado en nuestra Resolución 160/2020, en el que se analizaba un supuesto similar en una licitación por acuerdo marco.
Señala así lo TXUE que ese carácter oneroso de los contratos públicos establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24, y también en el artículo 2 de la LCSP, "se limita a definir el concepto de "contratos públicos" a efectos de determinar la aplicabilidad de la Directiva. En efecto, según se desprende de el artículo 1, apartado 1, te la dice Directiva únicamente se aplica la los "contratos públicos", en el sentido de su artículo 2, apartado 1, punto 5, cuyo valor estimado sea igual el superior a los umbrales establecidos en el artículo 4 de la propia Directiva", pero en consecuencia no permite ese artículo como tal la exclusión de una oferta por ese motivo en un contrato ya licitado.
Explica el TXUE en esa Sentencia:
"30 De lo anterior se infiere que el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 en el puede servir de fundamento legal para rechazar una oferta que propone un precio de cero euros. Por consiguiente, esta disposición en el permite excluir automáticamente una oferta presentada en un contrato público -cómo pueda ser una oferta por un importe de cero euros-, mediante la cual el operador económico propone proporcionar al poder adjudicador, sin pedir contrapartida, las obras, los suministros, los servicios que este último desea adquirir.
31 En estas condiciones, dado que una oferta por importe de cero euros puede calificarse de oferta anormalmente baja en el sentido del artículo 69 de la Directiva 2014/24, cuando un poder adjudicador deba examinar una oferta de esa naturaleza, habrá de seguir el procedimiento previsto en el citado artículo, pidiendo al licitador explicaciones en cuanto a la cuantía de la oferta. En efecto, de la lógica que subyace al artículo 69 de la Directiva 2014/24 resulta que si puede rechazar automáticamente una oferta por el único motivo de que el precio propuesto sea de cero euros.
32 Así pues, en virtud del apartado 1 del citado artículo 69, cuando una oferta parezca anormalmente baja, los poder adjudicadores exigirán al licitador que explique el precio de los costes que en ella si propongan, explicaciones que podrán referirse, en particular, la los elementos contemplados en el apartado 2 de ese mismo artículo. De este modo, tales explicaciones contribuirían a evaluar la fiabilidad de la oferta y permitirían acreditar que, aun cuando el licitador proponga un precio de cero euros, la oferta en cuestión en el afectará al cumplimiento correcto del contrato".
En consecuencia, si como señala la citada Sentencia no se puede excluir directamente una oferta de 0 euros por el motivo de su falta de onerosidad, aparece como evidente que menos aún cabe esa exclusión hacia un licitador que únicamente ofertó ese precio de 0 euros para una determinada prestación contractual, con base en la legítima configuración de su propuesta.
El informe del órgano de contratación a este recurso nos ofrece una explicación sobre ese proceder del licitador, indicando: "es preciso destacar que estos dos sublotes se tratan de los adaptadores de extracción de frasco hemocultivo y del adaptador subcultivo frasco hemocultivos, las cuales están directamente vinculados a la utilización de los frascos hemocultivos, es decir, a los otros sublotes 1, 2 y 3.
Así, por cada 2 frascos de hemocultivos de adultos se precisaría 1 adaptador, y por cada frasco de hemocultivo pediátrico se precisaría 1 adaptador. Por lo tanto, el consumo de los sublotes 4 y 5 va a depender directamente del consumo de los otros 3 sublotes: 1, 2 y 3. Por eso el beneficio de este contrato está directamente ligado a los sublotes 1, 2 y 3 ".
El que se corresponde con el recogido en la cláusula 5.1 del PCAP sobre el objeto del contrato:
"tratarse de uno único artículo con diversos componentes y accesorios, necesarios en su conjunto para la realización del procedimiento".
A partir de ahí, no encontramos tampoco vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, ya que no muestra el recurrente que se hayan vulnerado los pliegos de la licitación, ni que en ese sentido las ofertas fueran incorrectamente puntuadas.
Tampoco cabe acoger la pretensión expuesta en el recurso de que la propuesta de la adjudicataria sea considerada incursa en presunción de anormalidad. En primer lugar y de manera principal, porque no parece que se pueda considerar así de conformidad con el establecido en las reglas de la licitación al respeto, ni de hecho se nos explica como alcanzar esa conclusión.
Pero además, porque cómo hemos señalado en diversas ocasiones a análisis de la anormalidad de la oferta se debe realizar en relación con su totalidad. Así, la Sentencia 1828/2019, de 17 de diciembre, del Tribunal Supremo señala que "la determinación de sí una oferta incluye valores anormales...ha de efectuarse en relación con la oferta global y completa presentada por el licitador".
Todo lo cual determina la desestimación del recurso presentado.