Entrando a analizar los motivos de fondo del recurso, hay que traer a colación, en primer término, las previsiones del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) sobre los criterios de valoración controvertidos, para luego poder evaluar las alegaciones de las partes en relación con la valoración efectuada.
En primer término, la cláusula del anexo 4 del PCAP -criterios de adjudicación- establece en el apartado 1: En este sentido, el PPT prevé:
Y también que:
Stryke cuestiona, justamente, el otorgamiento de puntuación que le ha sido asignado en la cama que ha ofrecido (CAMA STRYKER SV2) e incluye el siguiente cuadro con las puntuaciones totales obtenidas: Respecto del primer aspecto, la calidad y robustez del diseño de los sistemas de elevación, STRYKER (incluye fotografías) y reitera la improcedencia de haber valorado en primer término el cama de HILL-ROM. Adicionalmente, enfatiza que su cama soporta un peso de 250 kg frente a los 220 kg que soporta la de Hill- ROM, que se electrostático, que no incorpora plásticos en el sistema de elevación y en las zonas superfluas, y que el cableado no es inferior.
Al respecto, GSS defensa, en primer término, que no es cierto que se valorara en primer término la cama de HILL-ROM tal y como se desprende de los certificados de demostración aportados en el sobre A. De hecho, fue la última. E insiste en que, tal y como se desprende del informe, aunque se reconoce que ambos licitadores aportan el mismo sistema de elevación -por columnas de translació-, la cama ofrecido por STRYKER no presenta la misma robustez y calidad en su estructura y acabados respecto de lo ofrecido por HILL-ROM. Y considera que no es admisible ahora argumentar que se trata de una valoración subjetiva para cuando los criterios de valoración fueron conocidos y aceptados por la licitadora, ahora recurrente.
Se señala que el mayor peso soportado ya se valoración en el apartado 2.1 de los criterios de adjudicación.
En cuanto a la evaluación del sistema que facilite la salida del paciente y la funcionalidad del mismo, STRYKER cuestiona la valoración, que tacha de incorrecta, porque a la oferta de Linet se le da la misma puntuación si bien tiene más aspectos desfavorables. En todo caso, defiende su sistema por motivos de seguridad, que expone abastecimiento en base a las recomendaciones de de seguridad de las guías para evitar caídas de los pacientes, lo que lleva a apreciar una valoración racional y ilógica.
GSS indica que en este apartado se han valorado dos prestaciones: la facilidad de salida del paciente, por un lado, y la funcionalidad (barandillas, manillas ...), por otro. Y defiende la diferencia de puntuaciones en que STRYKER presenta un sistema de barandillas partidas con cobertura cubierta, sin salida al pies de los cama. Y son las necesidades del Hospital las que determinan la mayor idoneidad de la cama en función de la Norma libera care, implantada actualmente. De hecho, se considera obsoleta la guía a que se refiere la recurrente y señala que los licitadores eran conocedores de la norma que aplica el Hospital ya que se indica en el PPT (apartado 4.5).
Sobre la ergonomía y la facilidad de acceso al mecanismo para el accionamiento del freno de la cama, se cuestiona por STRYKER que la falta de barra en pies y cabeza no puede determinar la escasa valoración (0,2 sobre 1) y pone en duda en base a las fotografías que la cama de HILL-ROM lo cumpla. La falta de alarma de freno -también indicado en el informe- no se considera un elemento de ergonomía ni de accesibilidad del personal sanitario en la alarma de freno, sino de seguridad. Y, en este sentido expone el sistema integrado en la cama que se ofrece.
En el informe del artículo 56.2, GSS defensa la puntuación otorgada a STRYKER, porque el sistema del mecanismo para el accionamiento del freno de HILL-ROM es más ergonómico ya que tiene más facilidad de acceso incluso con las barandillas bajadas. Y, además, tiene sistema de alarma para aviso de desfrenado cuando aún está enchufado.
Por el contrario, la cama de STRYKER, a pesar de tener un sistema centralizado, es menos ergonómico, requiere inspección visual previa para localizarlo y accionarlo y no tiene sistema de alarma para aviso de desfrenado cuando aún está enchufado. Y eso no puede ser desvirtuado porque se considera que se considera importante en la accesibilidad para que interviene en maniobras de desplazamiento de la cama.
En cuanto al sistema de integración del mando de enfermería a barandilla, para evitar caídas del mando y averías se cuestiona la valoración asignada en la cama de la recurrente, que se considera errónea, en síntesis, porque tiene todas las funciones integradas en la barandilla -asistencial por fuera y de paciente por dintre- (aporta fotografías) y las funciones e indicaciones son muy similares a las de la cama de la adjudicataria. Además los mandos de STRYKER tienen más funciones (RCP eléctrico, posición Fowler, mando extra a los pies de la cama ...).
También aquí se hace referencia a la valoración del mando de Linet, que no tiene todos los mandos integrados pero se lo ha puntuado mejor.
Por último, considera improcedente valorar en este apartado el tipo de luz nocturna de que dispone cada cama, por considerarlos elementos de seguridad.
GSS, a su vez, justifica que a STRYKER se le asignaran 1,5 de los 3 puntos posibles en las importantes diferencias debidamente indicadas en el informe de valoración y basadas en las pruebas de manejo efectuadas por la técnica encargada de la valoración. En particular, se enfatiza que la propia recurrente reconoce que las funciones no están en el mismo mando. Por otra parte, el mando extra al pie de la cama para que lo que se valora en este caso es la integración del mando en barandilla, no de un mando no integrado con cable, como es el caso, con las problemáticas que conlleva.
En todo caso, se indica que las mayores funcionalidades a que se refiere STRYKER no se trata de tales sino que responden a denominaciones diferentes de unas mismas funciones.
Finalmente, en relación con la ergonomía, la fiabilidad, la facilidad de uso y la maniobrabilidad de la cama, el órgano de contratación pone de relieve que STRYKER no haga ninguna referencia para señalar que la cama que ofrece cuando se sube el cabezal golpea con el cabezal de luces preexistentes en la habitación. Por otra parte, tal y como se indica en el informe de idoneidad, el hecho de que la extracción del cabezal y piecera sea tan sencillo da menos estabilidad en traslado y movilizaciones.
Así las cosas, hay que traer a colación, en primer término, que, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar en anterior ocasiones (por todas, las resoluciones 174/2019 y 34/2019), el establecimiento de fases eliminatorias en los procedimientos abiertos ex artículo 145.4 de la LCSP (admitido por la Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, dictada en el asunto C- 546/16, Montte vrs Musikene, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos contractuales de Euskadi -OARCE-) está condicionado, como no puede ser de otra manera, a que los criterios de adjudicación respeten los principios de transparencia, de no discriminación y de igualdad de trato y, en particular, que no tenga como resultado que el órgano de contratación disponga de una libertad de decisión ilimitada.
En esta licitación, los criterios de adjudicación previstos en el PCAP están referidos a: a) Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor (hasta 23 puntos): que incluye los de idoneidad que ahora es controvertido (hasta 16 puntos ); formación (hasta 2 puntos); y servicio técnico y mantenimiento (hasta 5 puntos).
b) Criterios de adjudicación de valoración automática (hasta 77 puntos): mejoras opcionales valorables (hasta 14 puntos); ampliación de garantía (hasta 4 puntos); suministro de camas de sustitución en caso de avería (3 puntos); y valoración económica (hasta 56 puntos).
En concreto, los criterios de adjudicación vinculados a la idoneidad están descritos, como se ha reproducido anteriormente, con indicación de la ponderación que se le atribuye en el anexo correspondiente del PCAP, el cual no fue cuestionado en su momento y fue aceptado incondicionadamente por los licitadores para la presentación de sus proposiciones. Ciertamente, se trata de criterios de apreciación eminentemente subjetiva, pero esta característica, por sí misma, no significa automáticamente que el criterio de valoración no se ajuste a la legalidad (en este sentido, las resoluciones 32/2018 y 182/2017 de este Tribunal).
Ultra todo ello, y dadas las manifestaciones de la recurrente, se ha de señalar que no se puede confundir lo que supone que la oferta cumpla con los requerimientos técnicos mínimos establecidos por el PPT -que no se pone en duda en ningún momento del procedimiento- con la puntuación que se pueda asignar en los criterios de adjudicación previstos, en el caso que ahora se analiza, los relativos a la idoneidad que se valora. En efecto, con carácter general, el incumplimiento de los primeros tiene como efecto la posible exclusión de la oferta, mientras que el incumplimiento de un determinado criterio de adjudicación tiene como efecto inmediato la no obtención de la puntuación asignada o de una inferior. Otra cosa es que, como en este caso,
En el caso objeto de esta resolución, en relación con la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos concernientes al idoneidad, hay que decir que no escapa en absoluto a este Tribunal la dificultad que implica la evaluación de aspectos como la ergonomía, la fiabilidad, la facilidad de uso, la maniobrabilidad o la robustez y, aún más, la asignación motivada y mínimamente parametrizada de puntuaciones en función de aspectos tan subjetivos como los que se ponen de relieve en las valoraciones contenidas en el informe de idoneidad.
Por otra parte, también hay que reconocer la necesaria discrecionalidad técnica de la que debe disponer el órgano de contratación para conseguir, en definitiva, la mejor propuesta para las necesidades a cubrir con la contratación, máximo en elementos como los que tiene por objeto esta contratación que impactan directamente en el bienestar y la seguridad del paciente así como de la seguridad y ergonomía en el trabajo del personal de enfermería, entre otros. De hecho, como sucede en otras metodologías de valoración de difícil parametrización, el Tribunal debe estar a lo informado por el órgano de contratación, siempre y cuando su valoración resulte racional y no contraria a los criterios y los parámetros definidos en los pliegos que rigen la contratación.
En todo caso, la aplicación de los criterios de adjudicación debe permitir, y más cuando puede suponer la exclusión de la oferta, su revisión desde una vertiente objetivo y de garantía de la proporcionalidad y, por ello, la su aplicación requiere, al menos, que el órgano de contratación estructure el examen y el análisis de las ofertas, es decir, el método de valoración y clasificación de las ofertas y motive debidamente las puntuaciones que se asignan (en este sentido, entre otras la Resolución 127/2018 del OARCE y la Sentencia del TJUE de 14 de julio de 2016, asunto C-6/15).
De hecho, en este caso, se observa que el informe de idoneidad sigue un sistema estructurado de análisis de las valoraciones de cada cama, es decir, de cada una de las ofertas, y en relación con cada uno de los aspectos a valorar fijados y ponderados en el pliego, aunque, ciertamente, no contiene una ulterior explicitación de la regla de asignación a que responde el número exacto de puntos asignados para cada aspecto. Sin embargo, de su contenido y de la comparativa entre las características de los diferentes productos, se infiere la necesaria proporcionalidad en la concreción de las puntuaciones.
En definitiva, del conjunto de actuaciones y justificaciones que figuran al expediente enviado y, en particular, del informe de idoneidad, el Tribunal no llega a apreciar valoración que pueda ser calificada como de errónea o arbitraria y que pueda llevar a la anulación de las puntuaciones efectuadas ni, en consecuencia, a la exclusión de la recurrente por la insuficiencia de la puntuación obtenida respecto del umbral mínimo previsto en el PCAP.