• 09/05/2023 08:39:06

Resolución nº 476/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Abril de 2023Recurso n 424/2023- C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Contrato financiado con cargo a Fondos NextGeneration-UE. El plazo para recurrir; principio pro actione. Falta de legitimación de la recurrente al quedar excluida de la licitación por ofertar por encima del presupuesto. Acto de exclusión firme y consentido que le impide ostentar legitimación activa para impugnar la adjudicación. Doctrina de este Tribunal.

Convocada la mesa de contratación, el 30 de diciembre de 2022 con el fin de proceder a la apertura de los archivos con los criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas matemáticas y la documentación aportada es remitida a la unidad técnica responsable del contrato con el fin de que proceda a su evaluación.
En sesión de 17 de enero de 2023, se aprueba el informe de valoración de las ofertas y ante la presunción de baja desproporcionada de la oferta presentada por NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. , se le concede un trámite para su justificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP. La mesa de contratación es convocada nuevamente para el día 2 de febrero de 2023 con el fin de aceptar la justificación dada por NACIL MEDICA4 GROUP, S.L., aprobación de la valoración de las ofertas y emitir la propuesta de adjudicación para cada uno de los lotes.
En la misma acta y con respecto a la ahora recurrente, se constata cuanto sigue: "Quedan excluidos los siguientes licitadores: NACIL MEDICA 4 GROUP S.L. Productos de apoyo y ayudas técnicas. Este licitador ha sido excluido por el siguiente motivo: El importe de la oferta es superior al de la licitación".

Disconforme la representante de la empresa NACIL MEDICA4 GROUP, S.L., con el acuerdo de adjudicación del contrato del lote 1, el 29 de marzo del presente formalizó en sede electrónica, recurso especial en materia de contratación contra dicha adjudicación, instando su anulación con retroacción de actuaciones, para declarar en este lote 1, el procedimiento como "desierto".


En fecha 4 de abril de 2023 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 13 de abril de 2023 se presentan alegaciones por la entidad CAFESA DIVISION COMERCIAL, S.L., solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Por Acuerdo de este Tribunal de 13 de abril de 2022 dictado al amparo del artículo 58.2, letra b) del Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, se declara que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso sin perjuicio de lo que se acuerde en la resolución de este y se mantiene la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

Atendido que el acto recurrido, que es la adjudicación, el recurso se ha de interponer dentro del plazo legal concedido de diez días naturales, plazo especial preceptuado en el artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, lo cual nos obliga en primer lugar, a analizar este presupuesto de ius cogens de carácter procedimental, pues los plazos legales son indisponibles a la voluntad de las partes, pues en principio la resolución de adjudicación fue notificada a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 8 de marzo del presente y el recurso fue formalizado el 29 de marzo, lo cual, implicaría su carácter extemporáneo respecto del plazo de diez días naturales indicados. Ahora bien, en este caso, el órgano de contratación en la resolución de adjudicación del contrato concedió el plazo general de quince días hábiles del artículo 50 de la LCSP, por lo que en favor del principio pro actione hemos de estar a este plazo más amplio que el reducido o especial querido por el Legislador para los procedimientos de contratación financiados con cargo a los Fondos NextGeneration-UE.

En cuanto a la legitimación. Expresa la defensa de NACIL MEDICA4 GROUP, S.L., que la oferta para el lote 1 hecha por la adjudicataria CAFESA DIVISION COMERCIAL, S.L., no cumple con las exigencias previstas en el pliego de prescripciones técnicas (PPT) por lo que, a su juicio, la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento ha de ser la exclusión de dicha oferta y, por ende, la declaración de desierto del referido lote 1. Lo cierto, es que todo el escrito de formalización del recurso se centra en los defectos achacables a la oferta de la adjudicataria del lote 1, sin esgrimir razón alguna en relación con su exclusión de la licitación, pues como hemos de advertido en los antecedentes de hecho de la presente, NACIL MEDICA4 GROUP, S.L., fue excluida por ser "El importe de la oferta es superior al de la licitación". Este acto de exclusión ha sido consentido por la recurrente, lo cual ahora le priva de legitimación activa para reaccionar frente a la resolución de adjudicación, pues no puede reconocerse en esta materia una suerte de "acción pública" para reaccionar de forma omnímoda en defensa de la legalidad.

En lo que se refiere a la legitimación para recurrir, dispone el artículo 48 de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso". Habiendo interpuesto el recurso por parte de una licitadora que concurrió a la licitación del lote 1 y que quedo excluida por hacer una oferta por encima del presupuesto de licitación sin que se hayan alzado contra dicha exclusión, debe analizarse si tiene ahora legitimación para interponer el presente recurso contra el acuerdo de adjudicación dictado en dicho proceso de contratación (lote 1). Es reiterada la doctrina de este Tribunal conforme la cual solo es admisible el recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación por la empresa excluida si el acuerdo de exclusión adoptado no es conforme a Derecho.

En ese sentido, puede citarse la Resolución 32/2017 de 13 de enero de 2017, traída a colación en la n 272/2021, de 21 de marzo, en la que se señala sobre el recurrente excluido que impugna el acuerdo de adjudicación, lo siguiente: "Al estar excluido del procedimiento de contratación, carece de objeto su pretensión de que se anule el acuerdo de adjudicación". Por todo ello debe declararse a la recurrente, excluida del procedimiento de licitación mediante acuerdo que no recurre, carente de legitimación para interponer el presente recurso contra el acuerdo de adjudicación, pues de acuerdo con lo expuesto, ninguna ventaja o beneficio puede reportarle para la recurrente la estimación recurso. Por ello, debe acordarse la inadmisión con base en el artículo 55 b) de la LCSP.