En cuanto al fondo del recurso, el recurrente fundamenta sus motivos de impugnación en el incumplimiento por el adjudicatario de varias prescripciones técnicas, uno de los cuales es asumido por el órgano de contratación en los términos expuestos en antecedentes, allanándose al recurso.
El órgano de contratación admite el incumplimiento del requisito "pantalla con gráficas informativas: temperatura-tiempo, impedancia-tiempo y voltaje-tiempo".
Solicita la estimación del recurso, tal y como se ha transcrito en antecedentes.
Como manifestara este Tribunal en su Resolución n 45/2015, de 11 de marzo de 2015, y más recientemente la Resolución n 28/2021, de 21 de enero: "El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)".
Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo.
Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión.
En el presente supuesto, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación. El error a la hora de comprobar y calificar una propuesta, que en este momento se rectifica, solo produce efectos favorables a los nuevos adjudicatarios, si bien hace desaparecer la expectativa de derechos que tenía Prim, S.A., sobre la adjudicación. Por ello se ha dado traslado a Prim, S.A., de las actuaciones al objeto de su conocimiento y posibles alegaciones, manifestando dicha empresa su total oposición a los argumentos en que se fundamenta el recurso y que son admitidos por el órgano de contratación.
Sobre el punto concreto objeto de allanamiento afirma lo siguiente: Prim, S.A., cumple con el requisito de pantallas con gráficas informativas en el generador de radiofrecuencia. "En concreto, indica la ausencia de la gráfica relativa a la impedancia-tiempo". "El equipo Diros Owl, ofertado por Prim S.A., ofrece al facultativo en tiempo real la información de impedancia y la posibilidad de visualizar la gráfica Impedancia/tiempo tal y como se ve en la página 53 del manual de usuario".
Afirma que la discrecionalidad técnica de la Administración no puede ser sustituida por el juicio del licitador o candidato y sólo puede ser corregida cuando medie error, falta de motivación, arbitrariedad o desviación de poder. Prim, S.A., ha aportado en esta vía la ficha técnica del ecógrafo, pero no el manual de usuario del equipo de radiofrecuencia, en cuya página 53 se dice que figuran las gráficas de impedancia-tiempo, por remisión a la documentación obrante en el expediente administrativo, donde no es localizable ese manual del usuario del equipo de radiofrecuencia.
No se indica por el recurrente que se halle en el expediente de contratación, ni su ubicación.
Tal y como recuerda Prim, S.A., la decisión del órgano de contratación se encuentra amparada por la discrecionalidad técnica, salvo que el recurrente acredite un error material patente en la valoración.
Así en Resolución n 174/2021, de 21 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
"A juicio del Tribunal su control sobre el cumplimiento de las prescripciones técnicas se verifica bajo las premisas de la discrecionalidad técnica. Tal y como señalamos, por ejemplo, en Resolución n 309/2018 de 3 de octubre: "Cabe citar en relación con el supuesto analizado, la Resolución 545/2014, de 11 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que sostiene respecto de un caso análogo: nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos". Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012: Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en Plaza de Chamberí, 8, 5 planta 6 error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Por otra parte, las apreciaciones técnicas sobre el cumplimiento de las prescripciones gozan de una presunción de veracidad, presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario. Esta presunción no es destruida por las alegaciones y pruebas del recurrente. No se acredita error patente por el recurrente".
Aplicando esta discrecionalidad a la nueva valoración efectuada por el órgano de contratación, procede estimar el recurso.