Entrando en el análisis del fondo del asunto procede dilucidar, a la vista de los motivos del recurso, si la valoración hecha por el órgano de contratación es coherente con las ofertas presentadas y, por tanto, si la decisión de adjudicación a favor de PERKINELMER ha sido ajustada a las previsiones de los pliegos y, por tanto, es conforme a derecho.
Así pues, en primer lugar, el PPT exige la adscripción de un equipo de espectrometría de plasma ensamblado inductivamente, con la máxima sensibilidad posible, con capacidad de analizar simultáneamente elementos mayoritarios y minoritarios sin dilución de éstos en un mismo método (definidos en la tabla 1),
En su tiempo, el cuadro de características (CC) del PCAP, en el apartado H, referente a los criterios de adjudicación, respecto del criterio controvertido, establece lo siguiente: Y el anexo 2 del PCAP, relativo al modelo de presentación de la oferta evaluable a través de criterios automáticos, incorpora el siguiente contenido: En cuanto a la forma de evaluación de las ofertas, la cláusula 13.2 del PCAP hace mención a la posibilidad de solicitar aclaraciones en casos de errores de tipo material o formal, no sustanciales y que no impidan conocer el sentido de la oferta, y circunscribe la posibilidad de acordar la exclusión de las empresas licitadoras a los supuestos a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto 1098/2021, de 12 d octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas, esto es, carencia de concordancia con la documentación examinada y admitida, exceso del presupuesto base de licitación, variación sustancial del modelo establecido, o error manifiesto en el importe de la proposición, o reconocimiento por parte de la empresa licitadora de error o inconsistencia que la hacen inviable.
Así pues, conviene analizar qué presentó la empresa adjudicataria en su oferta en relación con el criterio de sensibilidad del equipo ofrecido (documento núm. 20): Y adicionalmente, incorporó una declaración sobre las especificaciones evaluables a través de los criterios de adjudicación en los siguientes términos: /.../
A su vez, la recurrente aportó la documentación requerida en el sobre B) y en la que se observa el siguiente contenido (documento núm. 19): Asimismo, el apartado 1.2.10 de la memoria técnica, se refiere a idénticos valores de sensibilidad, los cuales se vuelven a reproducir en el documento de especificaciones técnicas anexo:
A la vista de lo anterior, de la documentación técnica de la oferta de PERKINELMER no se observa ningún elemento que lleve a deducir el incumplimiento de los valores de sensibilidad del equipo efectivamente indicados en su proposición, en las circunstancias requeridas por los pliegos rectores, es decir, "en modo simple cuadrupolo, en modo no gas y con configuración estándar (con nebulizador concéntrico de cuarzo)". En este sentido, el documento de especificaciones técnicas que alude a la recurrente recoge una serie de determinaciones generales y, en cuanto a los valores controvertidos, éstos no vienen fijados con carácter absoluto, sino que se establecen como cifras mínimas, siendo que los valores de sensibilidad en todo caso serán superiores a aquéllos. Así las cosas, cabe enfatizar que,
Además, en este momento del procedimiento, y al no haberse exigido en esta licitación muestras reales del equipo a suministrar, no podía comprobarse si, efectivamente, el aparato ofrecido por la adjudicataria, con la configuración concreta que explicitaba el propio criterio de adjudicación, podía o no cumplir con los valores de sensibilidad indicados como mejora en su oferta, por lo que sólo será posible comprobarlo en fase de ejecución del contrato. Además, teniendo en cuenta que las ofertas vinculan al licitador, así como el cumplimiento de las mejoras propuestas en la oferta presentada que hayan sido aceptadas, en el supuesto de que el producto suministrado no cumpliera con los valores indicados será el propio ACA quien lo pondrá de manifiesto en sede de recepción y liquidación del contrato,
En definitiva, cabe concluir que, en conjunto, se observa congruencia e identidad entre las estipulaciones establecidas en los pliegos, la documentación presentada por las empresas licitadoras y las valoraciones que constan en el informe técnico derivadas de esta documentación no pudiendo considerarse se enervada, con los motivos proyectados en el recurso, la presunción de acierto técnico y la presunción de discrecionalidad en la apreciación de las características técnicas de las ofertas. Por otra parte, tampoco acredita la recurrente que el producto ofrecido por la adjudicataria no pueda cumplir con los valores declarados como mejora en su oferta, limitándose a aportar un documento de especificaciones técnicas generales publicado en la web del empresa, así como los valores ofrecidos por esta misma empresa en una licitación distinta a la que lleva causa este recurso, de la que este Tribunal no puede conocer ni las concretas necesidades expresadas por el órgano de contratación, ni las circunstancias en las que se valoraba el correlativo criterio en ese caso. Consecuentemente, dado que los argumentos aducidos por la recurrente no confieren información ni elementos suficientes a este Tribunal para apreciar el incumplimiento del criterio de adjudicación ofrecido por parte de la adjudicataria, tampoco desvirtúan el principio de discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas y la presunción de legalidad y acierto de los informes técnicos, ni se constata que el órgano de contratación haya actuado de forma arbitraria conculcando los principios de igualdad y no discriminación,
A la vista de todo lo anterior corresponde desestimar íntegramente el recurso interpuesto.