La recurrente alega vulneración de los artículos 151.4 del TRLCSP sobre motivación de la resolución de adjudicación y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre motivación de los actos administrativos.
Aduce que carece de información bastante para fundamentar adecuadamente un recurso frente al rechazo de su proposición, toda vez que la resolución impugnada utiliza la vaga expresión "no acreditar la solvencia exigida", ignorándose de qué solvencia se trata, cuando además fue requerida para subsanar y dio cumplimiento a tal requerimiento. Asimismo, alega que tampoco está motivada la adjudicación pues se desconoce por qué la oferta seleccionada ha sido la que ha alcanzado la mayor puntuación.
Esgrime que la falta de motivación viene dada, además, por la conculcación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido a la motivación de la resolución a través de informes o dictámenes incorporados al texto de la misma, ya que el acto recurrido alude a un informe técnico que no reproduce y por tanto habría que tenerlo como inexistente.
Con base en lo anterior, solicita la anulación del acto impugnado con retroacción del procedimiento al momento previo a su dictado para que se dicte otro nuevo ajustado a la ley.
En el informe al recurso el órgano de contratación alega que la resolución impugnada cumple los requisitos legales porque da las referencias oportunas que están documentadas en el expediente mediante las actas de la mesa de contratación e informes obrantes en el mismo. Además, aduce que el rechazo de la recurrente está motivado cuando se indica en la resolución que no acredita la solvencia exigida. Asimismo, respecto a la adjudicación del contrato, el órgano de contratación considera que también se ha cumplido con la legalidad al señalarse en la resolución que TEKNOSERVICE ha obtenido la mayor puntuación en cada uno de los criterios de adjudicación, y ello porque tales criterios son conocidos por todos los licitadores. Si la ventaja se hubiera obtenido solo en un criterio, habría que haber detallado cuál de ellos otorga dicha ventaja, pero al ser superior la puntuación de la adjudicataria en todos los criterios, a juicio del órgano de contratación, queda claro por qué se adjudica el contrato a aquel licitador y no a otro.
Señala el órgano de contratación que, conforme a la Jurisprudencia y doctrina de los Tribunales administrativos de recursos contractuales, la motivación no tiene que ser total ni ilimitada y que, en el supuesto examinado, la misma es resumida pero suficiente, habiendo estado el expediente de contratación a disposición de todos los licitadores, y habiendo tenido acceso al informe técnico uno de ellos en la medida que lo solicitó.
Obviamente la escueta información de que SOLUTIA es excluida de la licitación "por no acreditar la solvencia exigida" es totalmente insuficiente en orden a la interposición de un recurso fundado, pues no se concreta qué tipo de solvencia es la no acreditada y por qué la misma no se estima justificada. La expresión utilizada por el órgano de contratación es absolutamente genérica y vaga, desconociendo la recurrente si la referencia es a la solvencia económica, a la técnica o a ambas y cuál es la razón que ha motivado, a juicio de la Administración contratante, esa falta de acreditación de los extremos requeridos.
Se incumple, pues, en este punto la previsión del artículo 151.4 a) del TRLCSP cuando dispone que "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura."
Asimismo, aunque el informe técnico de 14 de diciembre de 2016 -mencionado en la resolución impugnada- contiene más información que esta sobre las razones por las que SOLUTIA no ha acreditado la solvencia técnica, el contenido de dicho informe en la parte que aquí interesa no se ha incorporado al texto de la resolución recurrida, por lo que tampoco podría entenderse cumplida la motivación en los términos que admite el actual artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".
Por otro lado, no puede admitirse el alegato del órgano de contratación de que aquel informe estaba en el expediente de contratación a disposición de los licitadores y por tanto de SOLUTIA, porque lo cierto es que no consta que dicha empresa haya accedido a su contenido, siendo insuficiente "la mera puesta a disposición" esgrimida por la Administración para pretender salvar su incumplimiento del deber de motivar el acto aquí combatido.
Obviamente, si SOLUTIA hubiera solicitado y tenido acceso al informe técnico antes de la interposición del recurso y con base en él hubiese obtenido información adecuada para la interposición del recurso, podría haber combatido su exclusión. Ahora bien, no tenía obligación de instar aquel acceso y tampoco consta que lo haya hecho, por lo que el mero conocimiento de los datos facilitados en la resolución impugnada resultan insuficientes para ejercer con garantías el derecho de defensa constitucionalmente protegido frente a su descarte del proceso selectivo. En el sentido expuesto, la Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, del Tribunal Constitucional sostiene que la indefensión constitucionalmente relevante es aquella situación en que se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa y que dicha indefensión ha de tener un carácter material en el sentido de que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, concurriendo en el supuesto examinado la citada indefensión material.
Por cuanto se ha argumentado, procede estimar el recurso y considerar que la motivación contenida en la resolución de adjudicación y en su notificación respecto a la exclusión de la empresa recurrente es insuficiente.