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Resolución nº 47/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 15 de Febrero de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso interpuesto por Grifols Movaco, S.A. contra la adjudicación del contrato para el arrendamiento con opción a compra de un sistema integral de almacenamiento y dispensación automatizada de medicamentos para el Servicio de Farmacia del Hospital Universitario 12 de Octubre. El recurso alegaba incumplimientos en las ofertas técnicas de la adjudicataria, Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A. (APD), y solicitaba la retroacción de las actuaciones para acceder al expediente completo. El Tribunal consideró que los certificados de integración aportados por APD eran suficientes y que la oferta cumplía con los requisitos técnicos del pliego. Además, se desestimaron las alegaciones sobre el acceso remoto al sistema, la integración de elementos en los armarios dispensadores y la aplicación de los criterios técnicos de valoración. La resolución también levantó la suspensión automática del expediente de contratación y notificó a los interesados y al órgano de contratación.

En cuanto al fondo, alega la recurrente como primer motivo del recurso el incumplimiento de la prescripción técnica establecida en el número 2 del apartado Prescripciones Generales del PPT, que establece lo siguiente: "2.- En todos los casos el equipamiento ofertado debe ser compatible con los sistemas de información del Hospital HP-HCIS (Historia clínica/prescripción electrónica, Farmatools). Corre por cuenta del licitador realizar la completa integración con los sistemas descritos. El correcto funcionamiento del sistema de Información es un requisito imprescindible para considerar la instalación finalizada. Se deberán aportar certificados de las integraciones con las herramientas citadas en otros hospitales y/o servicios de salud."

Analizados los certificados aportados por APD, las alegaciones y documentación del recurso y el Informe técnico del Hospital, este Tribunal considera que los certificados deben considerarse suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito técnico exigido en el PPT, en base a las siguientes razones:

En primer lugar hay que tener en cuenta que la exigencia se refiere a que el equipamiento ofertado debe ser compatible con los sistemas de información del hospital HP-HCIS (Historia clínica/prescripción electrónica, Farmatools). Los certificados de las integraciones realizadas son instrumentales para que el órgano de contratación pueda tener la certeza de que la compatibilidad es real. De manera que no puede exigirse del certificado que acredite que se tiene el mismo producto ofertado o que los sistemas implantados sean idénticos, puede indicarse también que se ha realizado la implantación de un sistema integral o automatizado con determinadas características y corresponde al órgano de contratación examinar si esas características o integraciones son suficientes para acreditar que el producto ofertado es compatible con el sistema de información del Hospital.

En segundo lugar, porque las alegaciones de la recurrente intentan desvirtuar los certificados de integración aportados, sosteniendo que se trata de sistemas diferentes o que el producto es distinto pero esos argumentos han sido razonable y pormenorizadamente rebatidos por el Informe técnico del Hospital, sin que el Tribunal pueda oponerse a un criterio que entendemos está sometido al juicio técnico del órgano de contratación.

La Resolución 122/2015, de 15 de julio, de este Tribunal, manifiesta en relación al juicio técnico, con cita de una Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que "nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012: Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos".

Por todo ello, el recurso debe desestimarse por este motivo.

El siguiente motivo de recurso se refiere al acceso remoto al sistema informatizado de dispensación de medicamentos. Considera la recurrente que el equipo propuesto incumple el PPT en este punto, en base a las características que aparecen en la oferta técnica de APD.

El informe del órgano de contratación argumenta que "las funciones que se pedían en el Pliego de Especificaciones Técnicas para poder ser llevadas a cabo de manera remota a través de un navegador web son la realización de pedidos, imputación de consumo a pacientes, obtención de informes, se pueden realizar con el Módulo Athos Dosys Web que ofrece la empresa adjudicataria". En igual sentido se pronuncia APD en su escrito de alegaciones.

Examinado el PPT, debe concluirse que la oferta presentada cumple el requisito y debe desestimarse le recurso por este motivo.

Incumplimiento de la necesaria integración de todos los elementos en los armarios dispensadores de medicamentos. La recurrente aduce que "en la página 136 de la oferta técnica de APD, se hace mención a esta característica, pero en la página 135 aparece un dibujo del dispositivo y no una imagen real donde se pueda comprobar esta característica. Igualmente, hemos comprobado que en la información pública disponible de APD, tanto en su página web como en catálogos o en instalación en cliente, no existe esta característica en sus equipos".

El órgano de contratación informa que "como se refleja en las página 136 de la oferta de la empresa adjudicataria y en la fotografía de la página 143, pantalla, teclado, impresora y Bio Id de los armarios Athos Dosys, se encuentran integrados en el cuerpo del armario" (_) "en la oferta técnica de la adjudicataria se señala explícitamente, y se proporciona una ilustración (pags. 136 y 143) que acredita que pantalla, teclado, impresora y Bio ld de los armarios Athos Dosys se encuentran integrados en el cuerpo del armario".

APD por su parte, cita las páginas señaladas, transcribiendo lo especificado en la página 136 y reiterando que se acompaña fotografía demostrativa en la página 143.

Comprobada la oferta presentada, debe desestimarse el recurso por este motivo.

Incumplimiento de la exigencia de que las puertas de cristal en los armarios horizontales cuenten con sistemas de seguridad y protección a usuarios y puertas de seguridad. A juico de la recurrente "aunque en la página 52 de la oferta técnica de APD se relacionan los sistemas de seguridad de los equipos horizontales (como se puede ver a continuación), no se hace mención a las puertas de seguridad de protección al usuario como se solicita en los PPT". Además alega que el PPT exige que exista un cajón para devolución de estupefacientes y que la oferta de APD únicamente señala que existe un cajón con llave para desechables.

El órgano de contratación señala respecto de la primera cuestión "que la oferta técnica de APD, página 52 (referida al armario para termolábiles) se habla de "valla perimetral para la seguridad del personal con puerta de mantenimiento" e inmediatamente se refiere a esta puerta de mantenimiento. Por otra parte, en la página 41, "sistemas de seguridad" (en relación con el armario para conservación a temperatura ambiente), se hace una descripción específica de la "Puerta de mantenimiento con sistema de cierre tipo Safe Lock 11-3 con micro de seguridad y parada automática en caso de apertura".

En cuanto a la segunda cuestión, se informa que "en la oferta técnica de APD, página 162, se habla explícitamente de "una gaveta de devolución de estupefacientes" en el armario Athos Dosys Base. Por otra parte, cuando la licitadora que ha resultado adjudicataria se refiere a este cajón en la página 137 de su oferta técnica como "cajón para devolución de los medicamentos", lo menciona asociado específicamente al subbastidor de máxima seguridad, en donde se almacenan los medicamentos que requieren este máximo control por motivos legales (estupefacientes) o por otras restricciones". APD argumenta en igual sentido.

Revisada la oferta, el Tribunal comprueba el cumplimiento de las características exigidas por el PPT y debe desestimar el recurso también por este motivo.

Finalmente alega la recurrente la indebida aplicación del criterio técnico de valoración "precio contrato postventa en modalidad todo riesgo".

Considera la recurrente que no se ha aplicado debidamente el resultado de la fórmula de interpolación directa lineal mencionada en el Pliego, para el cálculo del porcentaje de mantenimiento respecto del precio de licitación de APD, lo que llevaría a afirmar que no se trata de la oferta económicamente más ventajosa.

El órgano de contratación sostiene que "conviene, por tanto, no confundir los criterios técnicos de valoración con aquellos otros relativos a la valoración de la oferta económica. El PCAP exige que la documentación relativa a este criterio mejoras de carácter exclusivamente técnico- deben incluirse inexcusablemente en el sobre nº 2 de documentación técnica. De acuerdo con esta exigencia, la Mesa de Contratación, en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2016, procedió a la apertura de los sobres nº 2, de Documentación Técnica, presentados a este procedimiento. De haber entendido que entre la documentación técnica aportada se encontraban documentos de alguna forma relacionados o que pudieran condicionar o anticipar la proposición económica, habría procedido a acordar su exclusión en fase técnica y no se hubiera aperturado (sic) el correspondiente sobre económico. La Mesa interpretó, correctamente a nuestro juicio, que las mejoras ofertadas por los licitadores admitidos tenían carácter exclusivamente técnico, y que no podían influir de ninguna forma, como así ha sido, en las proposiciones económicas presentadas".

Respecto a los criterios de adjudicación el PCAP establece lo siguiente: Criterios Técnicos de valoración (SOBRE 2) 8.2.1. Servicio Postventa y Soporte Técnico - Hasta 10 puntos. 8.2.1.a) UPTIME - 2 puntos. Definida la disponibilidad mínima de cada uno de los equipos y sistemas en un 96 %, se valorará por interpolación lineal, los valores que mejoren esta disponibilidad, siendo 0 la puntuación correspondiente al mínimo exigido. Se distinguirán entre tres tecnologías a las cuales se darán los valores correspondientes:

Carruseles Envasadoras SADME (Sistemas Automáticos de Dispensación de Medicamentos) 8.2.1.b) Tiempo de respuesta - 3 puntos Indicados en el Pliego Técnico los tiempos de respuesta y resolución máximos, se valorará por interpolación lineal menores tiempos de aplicación, puntuándose como cero puntos los especificados en el Pliego Técnico. 8.2.1.c) Precio contrato postventa en modalidad todo riesgo - 5 puntos Se valorará la propuesta de coste del servicio postventa tras la finalización del contrato, por interpolación lineal, siendo cero puntos el máximo indicado en el Pliego Técnico, el 6% del precio de adjudicación, correspondiente a la oferta de cada licitador. 8.2.2. Mejoras aumento del plazo de garantía sobre el plazo legal de un año (Hasta 10 puntos) Años adicionales del plazo de garantía Puntos 3 años o más 5 2 años 3 1 año 2 Durante el plazo de garantía, el precio de mantenimiento será realizado a todo riesgo sin coste".

Efectivamente, como indica el Hospital, tanto el criterio de precio del contrato postventa como el plazo de garantía, son criterios técnicos y su valoración se hace dentro de la oferta técnica, no pueden por tanto tenerse en cuenta otra vez para modificar al alza o a la baja la puntuación de la oferta económica. Además, hacerlo de otro modo supondría desvelar parte de la oferta económica antes de de aplicar los criterios sometido a juicio de valor, posibilidad prohibida por el artículo 150.2 del TRLCSP.