La empresa recurrente reconoce el retraso en la presentación de los documentos requeridos para la subsanación de la propuesta, no obstante justifica éste en cambios legales de FULVIO NAVARRO E HIJOS, S.L que determinaron un cambio en el certificado digital que permitía la presentación de la documentación requerida en la plataforma online. Asimismo, estima que dado que no era la presentación inicial de la documentación, sino una corrección de tipografía, justifica la demora.
El PCAP, en la cláusula 23.2, establece el procedimiento para la apertura de la documentación administrativa y la actuación a la que ha de sujetarse, tanto la Administración contratante como los licitadores. Particularmente, el PCAP señala el plazo de dos días para la subsanación de la documentación requerida, por lo que la actuación de la mesa se estima ajustada a derecho, más aún cuando la justificación ofrecida por el recurrente imputa a éste la responsabilidad del retraso.
Debe recordarse que el procedimiento de contratación está sujeto al PCAP, que obligan tanto a la Administración contratante como a los licitadores, y el incumplimiento de éste en beneficio de uno de los licitadores podría generar un perjuicio al resto, infringiendo el principio de igualdad de trato al que está sujeta la Administración contratante.
El cumplimiento de los requisitos del PCAP es una carga que pesa sobre los licitadores y el trámite de subsanación previsto debe abrirse en condiciones de igualdad. Este principio se vería enervado en el caso de que la Administración contratante abriera un nuevo plazo o ampliara el plazo de subsanación a favor de uno de los licitadores cuando la falta de subsanación resulta a él imputable.
En este sentido en la Resolución nº 532/2014, de 11 de julio, el Tribunal señaló: "Como ha señalado reiteradamente el Tribunal (por todas, Resolución 78/2013, de 14 de febrero), si bien es cierto que la jurisprudencia mantiene una postura contraria a un excesivo formalismo que conduzca a la inadmisión de proposiciones por simples defectos formales, en detrimento del principio de concurrencia que ha de presidir la contratación pública (por todas, Resoluciones de este Tribunal 237/2012, de 31 de octubre, y 271/2012, de 30 de noviembre, e informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 26/97, de 14 de julio, 13/92, de 7 de mayo, y 1/94, de 3 de febrero, entre otros muchos), tampoco resulta exigible una subsanación de la subsanación, pues ello podría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (artículo 1 y 139 del TRLCSP), habiendo declarado este Tribunal en la Resolución 39/2011, de 24 de febrero de 2011 que "parece claro que la Ley reclama que se conceda un plazo para la subsanación de los errores que puedan existir (y sean subsanables) en la documentación general presentada por las empresas que pretenden participar en una licitación pública. Pero una vez vencido dicho plazo, la Administración contratante decide su admisión o no al proceso de licitación en función de la documentación de subsanación recibida y procede a continuación dar paso a la fase siguiente del procedimiento. No cabe, por tanto, requerir un nuevo plazo de subsanación de nuevos defectos, ni aportar como prueba nuevos documentos no presentados en el momento procesal oportuno". Debe concluirse por todo ello que la recurrente no acreditó la solvencia técnica exigida ni en la documentación incluida en su oferta ni en el posterior trámite de subsanación conferido, lo que, dada la imposibilidad de conferir nuevos trámites de subsanación, so pena de quebrantar el principio de igualdad de trato entre los licitadores, determina la adecuación a Derecho del acto de exclusión recurrido y la procedencia de desestimar el presente recurso especial."
Por lo expuesto debe concluirse que la exclusión acordada por la mesa de contratación se ajusta a derecho y el recurso debe ser desestimado.