• 23/04/2024 11:24:47

Resolución nº 468/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Abril de 2024Recurso n 260/2024 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. No procede dar trámite de subsanación para traducir documentos redactados en idioma extranjero cuando por ser accesorios no producen efecto alguno en la ponderación de las ofertas. Correcta valoración de las ofertas: no se ha acreditado que los equipos ofertados no cumplan las especificaciones indicadas en la proposición.

Invirtiendo el orden con el que el ABBOTT plantea sus alegaciones, comenzaremos analizando la tercera, en la que se pide la exclusión de ROCHE por incumplir los pliegos dado que su estimación supondría la automática adjudicación en favor de la recurrente.
Invoca ABBOTT el apartado 2 del pliego de prescripciones técnicas (PPT), conforme al cual
"Será rechazada toda oferta que no presente la totalidad de los documentos en uno de estos idiomas o, estando en otro idioma distinto, que no presente la documentación traducida de forma oficial al castellano o catalán", por lo que solicita la exclusión de ROCHE puesto que aporta un documento redactado en inglés para acreditar que su equipo permite la visualización de las curvas de amplificación.
(…)
Con carácter previo debemos señalar que la estimación de este recurso nunca podría suponer la exclusión de ROCHE, sino únicamente que se retrotrajera el procedimiento a fin de conceder trámite de subsanación a fin de que pudiera aportar el documento traducido a la lengua española oficial aplicable, en el presente caso castellano o catalán.

Así la resolución 163/2021, de 19 de febrero: "Ahora bien, este Tribunal ya declaró en su resolución 606/2014, de 8 de septiembre, que la admisión de documentación en lengua extranjera no implicaba la exclusión del licitador afectado sino la retroacción del procedimiento para que el órgano de contratación le requiriera la correspondiente subsanación, aportando la documental traducida".

Entrando en el fondo de la cuestión hemos de dar la razón tanto al órgano de contratación como a ROCHE, señalando que lo relevante del documento controvertido es la imagen, siendo el texto en inglés irrelevante.

Siendo ello así, hemos de reiterar el criterio de este Tribunal conforme al cual cuando el texto redactado en lengua no española fuese superfluo, no se entiende preciso conceder trámite de subsanación, sino que procede ignorar y tener por no puesto dicho texto.

En este sentido citaremos, nuevamente, nuestra resolución 163/2021, de 19 de febrero:

"Pues bien, de ambas resoluciones puede colegirse que en aquellos casos en que la documental aportada en lengua española fuera suficiente para la íntegra valoración de la oferta no será necesario, por considerarlo un trámite complementario, de aquellos otros documentos que se hubiesen aportado en lengua extranjera. Así sucede en el presente caso en el que la documental aportada en castellano fue bastante para que el órgano de contratación valorara, y el recurrente impugnara, la oferta presentada por lo que haberle solicitado, como subsanación, la traducción de la complementaria hubiera sido superfluo. Evidentemente, la aportación en lengua no oficial de una documentación implica por el interesado la renuncia a ulteriormente poder ampararse en dichos documentos para cuestionar las valoraciones realizadas por el órgano de contratación"

Por tanto, dado que en el presente sería completamente superfluo acordar la retroacción del procedimiento a fin de que ROCHE aportara traducción de unas menciones que no producirán ningún efecto respecto de la valoración de la oferta hemos de considerar innecesario este trámite y, conforme con ello, rechazar esta primera alegación.

Protesta ABBOTT en otro motivo de su recurso que la oferta de ROCHE recibiera 3 puntos en aplicación del criterio técnico 2.2 del PCAP por entender que el equipo ofertado por ROCHE no puede medir simultáneamente entre 11 y 15 parámetros diferentes, sino únicamente 6, debiendo reducirse la puntuación a 1 punto.

(…)

En este punto, hemos de recordar la discrecionalidad técnica que posee el órgano de contratación y sus servicios técnicos a la hora de valorar las ofertas, dado su presumible especialización y conocimientos técnicos en lo que se evalúa.
Así lo hemos dicho, entre otras muchas, en la resolución de este Tribunal n 361/2022, de 17 de marzo de 2022, donde se recoge la doctrina general sobre el principio de discrecionalidad técnica:
"Dados los términos del recurso, resulta relevante recordar el principio de discrecionalidad técnica que, para la valoración de las ofertas, tiene el órgano de contratación. Así, recordando la doctrina de este Tribunal, podemos citar 11 resolución de 16 de noviembre de 2018 (resolución 1032/2018 en recurso 972/2018), con cita de la de 8 de junio anterior, que establecía: "Recordemos que el órgano de contratación dispone de un margen de discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas sin que la misma se haya viciado, en el supuesto que nos ocupa, de arbitrariedad. Así, procede citar, por todas, la resolución de 8 de junio de 2018 n 559/2018: "Expuesto lo anterior, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Así, por ejemplo, en la Resolución n 516/2016 ya razonábamos que "la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada."
Toda vez que la recurrente no desvirtúa que el equipo propuesto por ROCHE tenga dos termocicladores o unidades analíticas limitándose a señalar que cada una de ellas no podría realizar más de 6 ensayos, debemos rechazar este motivo del recurso al no haberse acreditado error en la valoración de la oferta de ROCHE por el órgano de contratación.

En su siguiente y último motivo ABBOTT protesta que la oferta de ROCHE obtuviera los 4 puntos que el PCAP atribuye al equipo que permita la visualización de las curvas de amplificación al considerar que dicho extremo no ha sido debidamente acreditado por ROCHE mas que con un documento redactado en inglés.
Complementariamente aporta un documento, redactado en portugués, donde la propia ROCHE admitiría que su equipo no permite la visualización de las curvas de amplificación. En su informe, el órgano de contratación señala que la documentación aportada por ROCHE sí acredita la visualización de las curvas de amplificación, documentación que está en español salvo un texto que acompaña a una imagen que por carecer de trascendencia no precisa traducción: "El licitador ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. afirma que es posible visualizarlas. Adjunta la documentación relativa a este punto en castellano, y añade una única imagen de la pantalla del software en inglés. El recurrente ABBOTT LABORATORIES, S.A. entiende que, al incluir un pantallazo en inglés, el lilicitador ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., algo que no parece tener mucho sentido dado que: -La documentación está en español. -Las curvas de amplificación son precisamente, curvas y los números que los acompañan tampoco están afectados por las diferencias idiomáticas. -El modo de visualización no es objeto de valoración en este criterio. Además, ABBOTT LABORATORIES, S.A. incluye en su recurso documentación (en este caso, no tiene inconveniente en que sea en portugués) sobre una licitación en la que ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. dice que no es posible visualizar las curvas de amplificación, pero no sabemos qué equipo hace referencia, el objeto del concurso, requerimientos técnicos, el equipamiento ofertado, o la fecha de licitación: En todo caso, si se demostrara que el adjudicatario ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. (no cumple) sería el primer intersado en tomar las medidas necesarias".

Por su parte, ROCHE señala que su oferta cumplía las exigencias del PPT respecto de la acreditación de que el equipo permite la visualización de las curvas de amplificación por lo que no procede exigirle mayor esfuerzo probatorio.
Respecto del documento en portugués aportado por la actora protesta su validez al no identificar los términos en que fue ofertado. Establece el epígrafe 2.13 del apartado B del cuadro de criterios de adjudicación del contrato del PCAP como criterio evaluable mediante fórmulas: "2.13 Posibilidad de visualización de las curvas de amplificación .................. 4 puntos (Sí= 4 puntos, No= 0 puntos)"

Dicho extremo sería acreditable mediante la declaración responsable contenida en el anexo 9 y sin que el apartado 20 del PCAP relativo a la documentación que debe aportar el licitador primer clasificado haga referencia a la necesidad de justificar la concurrencia de este requisito.
Por tanto, debe concluirse la suficiencia de la documentación aportada por ROCHE quedando a salvo el derecho del órgano de contratación a requerirle las aclaraciones o justificaciones que considere oportunas y sin que este Tribunal pueda sustituir a aquel en el ejercicio de dicha facultad.

Respecto del documento aportado por ABBOTT debe señalarse que se trata de un documento redactado en portugués, sin que se aporte su traducción al español, por lo que no procede su toma en consideración, conforme al artículo 12.2 del RPERMC.

En este sentido, no podría decirse que aplicamos diferentes criterios respecto de este documento y el aportado por la adjudicataria que estaba escrito en inglés. Ello, puesto que no hemos admitido texto redactado en inglés puesto que únicamente se ha admitido eficacia al documento en cuestión respecto de la imagen que contenía, pero no respecto del texto, del cual hemos rechazado su eficacia. Cuestión distinta es que siendo un texto de escasa trascendencia el que se le haya privado de eficacia no produce efecto alguno.
Frente a ello en el documento aportado por la actora y redactado en portugués el texto es determinante por cuanto la actora sostiene que en el mismo la filial portuguesa de ROCHE admitiría que el equipo no permite visualizar las curvas de amplificación.
Finalmente, diremos que, como acertadamente, indica el órgano de contratación, el documento no se acredita el modelo de equipo al que va referida las manifestaciones allí realizadas.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Desestimar el recurso interpuesto por D. B.E.J.S. en nombre y representación de ABBOTT LABORATORIES, S.A.