El acto recurrido es el de la adjudicación de un contrato de suministro, por lo que es susceptible de recurso especial en materia de contratación y competencia de este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la LCSP.
El recurso se ha presentado, como decíamos en el Fundamento de Derecho Segundo de este Acuerdo, el último día de plazo y por tanto, dentro del plazo previsto en el artículo 50.1 de la LCSP (15 días hábiles desde la publicación y envío de la notificación de la adjudicación).
Ahora bien, el órgano de contratación en su informe al recurso señala lo siguiente: "Tras las sucesivas aperturas de las ofertas recibidas, y terminada la fase de requerimiento de documentación a las empresas mejor clasificadas, se procede a adjudicar el expediente en fecha 25 de enero de 2019. - Se procede a la formalización de los contratos el día 20 de febrero de 2019, tras cumplirse el plazo de espera legalmente establecido".
Y añade: "El contrato tenía como fecha de formalización la del 20 de febrero y el recurso aunque fechado en ese mismo día ha tenido entrada en ese Tribunal el 21 de febrero. Así pues, pensamos que es extemporáneo. En cuanto a la pretensión de la recurrente de suspensión del expediente, y aunque es práctica de oficio de este Órgano de Contratación suspender la tramitación de cualquier expediente recurrido en esa sede, no procede en este caso, dado que el acto de formalización (acto terminal del procedimiento de adjudicación) ya se ha producido con anterioridad".
Como consecuencia de lo manifestado por el órgano de contratación, con fecha 21 de marzo de 2019 le fue requerido por este Tribunal copia de los contratos formalizados, que fueron remitidos por correo electrónico ese mismo día. En dichos documentos administrativos consta como fecha de la firma el día 21 de febrero de 2019. También consta el requerimiento para la formalización de contratos a los adjudicatarios de los Lotes recurridos fechado el día 21 de febrero de 2019 aunque figura practicado el registro de salida el 22 de febrero de 2019. Así, dicha formalización pudiera haberse llevado a cabo sin respetar el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 153.3 de la LCSP.
El recurso especial está configurado con un carácter precontractual, previo a la formalización del contrato, con excepciones tasadas como la de la letra d) del artículo 44.2 de la LCSP que prevé que sean susceptibles de recurso especial las modificaciones de contratos en determinados casos, así como los supuestos en los que también cabe la interposición del recurso especial -con la nueva configuración establecida en la nueva LCSP donde ya no se regula la cuestión de nulidad y pasa a integrarse en el recurso especial- frente a los contratos ya perfeccionados, ex artículo 39.2 de la LCSP en relación con el artículo 50.2 de dicha Ley. De esta manera, actuaciones posteriores a aquel momento de la finalización del procedimiento de adjudicación, salvo esas excepciones tasadas, no pueden ser objeto de este recurso especial.
Como ha señalado el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, entre otras, en sus Resoluciones 147/2015, de 23 de septiembre y 169/2014, de 1 de octubre, "el recurso especial en materia de contratación es un recurso administrativo que presenta como características ser de carácter precontractual, rápido y eficaz, con el objeto de permitir la adopción de una resolución sobre una decisión ilegal con anterioridad a la perfección del contrato. A ello cabe añadir que con carácter general el plazo de interposición del recurso es improrrogable, siendo un presupuesto de buena ordenación del procedimiento y una garantía esencial de seguridad jurídica".
Así, aceptada la competencia de este Tribunal administrativo por estar ante la adjudicación de un contrato de suministro, la situación procesal derivada de la indebida perfección del contrato y sus consecuencias prácticas impide, sin embargo, conocer del recurso especial tal y como está configurado. Entiende este Tribunal que una vez perfeccionado el contrato, no es posible admitir un recurso especial frente a la adjudicación que tenga por objeto, como en el presente caso, únicamente la obtención de un pronunciamiento sobre la validez de dicho acto, por el hecho mismo de haberse formalizado el contrato, y ello fundamentalmente debido al principio de congruencia consagrado en el artículo 57.2 de la LCSP, según el cual "la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones".
Y no es posible a nuestro juicio, en virtud del efecto útil del recurso especial, ni atendiendo a los principios de favor actionis y de economía procedimental, extender el recurso al acto de formalización o perfección del contrato pues, no habiéndose impugnado éste ni por tanto ejercitada la acción de nulidad frente a él, sino únicamente frente a la adjudicación, el debate en el presente recurso no ha versado sobre ello y, por tanto, queda vedado a este Tribunal, por aplicación de los principios de congruencia y de igualdad, anular dicho acto y acordar la resolución y liquidación del contrato, como sí procedería en caso de haberse impugnado el citado acto de formalización.
Ello, unido a lo ya apuntado de que teniendo por objeto el presente recurso especial un acto precontractual como es la adjudicación, la finalidad del recurso de evitar la situación irreversible de la formalización del contrato, habiéndose ya producido, determina que el presente recurso pierda su sentido.
Y este parecer se ve reforzado con el nuevo régimen establecido para el recurso especial, dado que el artículo 39 antes citado de la LCSP en relación con el artículo 50.2 de la misma, posibilita interponer el recurso especial también -antes de la nueva LCSP se reconducía a través de la cuestión de nulidad- en los casos en los que, además de haberse producido una infracción de una norma sustantiva que hubiese impedido al recurrente obtener la adjudicación a su favor, no se respete el periodo de suspensión previo a la formalización del contrato -como puede acontecer en el presente caso-, o la suspensión automática de la adjudicación en los supuestos de interposición del recurso, establecidos en nuestro ordenamiento.
Así, la posible actuación contra legem del órgano de contratación de no respetar el plazo previsto para la formalización del contrato puede ser combatida aún este caso, al existir todavía la posibilidad de interponer el recurso especial en vía administrativa contra el contrato formalizado. Por tanto, la inadmisión del presente recurso no supone que la posible actuación ilegal del órgano de contratación al haber formalizado el contrato sin respetar el plazo previsto por la ley, que es precisamente lo determinante de la inadmisión a trámite del recurso especial contra la adjudicación, con independencia de que la recurrente hubiera cumplido los requisitos formales para su interposición (acto recurrible, plazo, ...) puesto que aún a la recurrente le queda expedita la vía del recurso especial frente al contrato formalizado y, por tanto, no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva que deriva del artículo 24 CE quedando a salvo la eficacia del sistema de control administrativo diseñado por la normativa contractual, y ello resulta además coherente con el principio de congruencia.
Por tanto, dado que las consideraciones que llevan a la inadmisibilidad del presente recurso especial no generan una situación de indefensión a la recurrente, puesto que aún tiene abierta la vía del recurso especial y puede reaccionar contra la supuesta actuación ilegal, aunque el contrato se encuentre formalizado o incluso en ejecución, en cuyo caso, de estimarse dicho recurso, puede acordarse su resolución y liquidación, y estando aún en plazo para ello, dada la amplitud del mismo con la que lo configura el artículo 50.2 de la LCSP, este Tribunal, entiende que, en este caso, el recurso especial en materia de contratación debe inadmitirse.
El recurso se ha presentado contra la adjudicación y ello conlleva ex lege la suspensión de la tramitación del procedimiento de contratación. No obstante, dado que, como se ha indicado, el contrato ya se ha formalizado, no resulta posible la suspensión del procedimiento de adjudicación.
En virtud de cuanto precede, al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP, así como en los artículos 2, 17 y siguientes de la LMMCSPA, previa deliberación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por unanimidad de sus miembros, adopta lo siguiente:
Inadmitir el recurso especial, presentado por doña A.H. en representación de la mercantil "JOHNSON & JOHNSON, S.A." frente a la adjudicación del contrato denominado al haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación de conformidad con los artículos 55.d) de la LCSP y 21.2.c) de la LMMCSPA.