La mejora del ahorro del IVA
El primer motivo del recurso alegado, tiene que ver con la mejora del ahorro del IVA para el órgano de contratación, que conlleva la oferta del recurrente, puesto que la empresa está radicada en Francia, lo que supone un inmediato ahorro del 21% del valor del contrato, no ha sido valorada ni tenida en cuenta. Es decir, plantea la incidencia del impuesto del IVA, en el precio del contrato, como mejora, en atención a sus circunstancias fiscales.
Este motivo debe rechazarse de plano por diferentes razones:
1 .- Porque es contrario al PCAPE. La cláusula j), entre los documentos a incluir en el sobre 2 para su valoración, determina y califica qué será considerado mejora, de forma explícita: "Se consideran mejoras_. Aquellas que propongan soluciones de interés municipal y que se apliquen sobre los ámbitos que se especifican a continuación: - Presentación en formato electrónico de un ejemplo específico de dossier de prensa, radio, TV e internet para el Ayuntamiento de Zaragoza: hasta 4 puntos. - Otras mejoras propuestas por el proveedor y que puedan resultar de interés: hasta 3 puntos".
Y, en la cláusula m), relativa a la valoración de los criterios sujetos a un juicio de valor, establece lo siguiente: "Mejoras (hasta 7 puntos): - Presentación en formato electrónico de un ejemplo específico de dossier de prensa, radio, TV e internet para el Ayuntamiento de Zaragoza: hasta 4 puntos. - Otras mejoras propuestas por el proveedor y que puedan resultar de interés: hasta 3 puntos". Y, es evidente que, esas "otras mejoras propuestas por el proveedor y que puedan resultar de interés" que se valoran hasta 3 puntos, tienen que ser soluciones de interés municipal que se apliquen sobre los ámbitos que se especifican en el objeto del contrato, es decir, sobre las prestaciones que constituyen su objeto.
2 .- Porque el ahorro del IVA, que propone el recurrente, no es una mejora, como se afirma el informe de valoración técnica de 1 de febrero de 2016, sino una característica especifica de la oferta económica del licitador. El mismo recurrente utiliza la expresión "ahorro del IVA", lo que ratifica que es una característica de la oferta económica.
3 .- Porque no es posible valorar como mejora -ventaja competitiva, la califica la recurrente-, ni como oferta económica, el "ahorro del IVA". No se puede tener en cuenta ni en el cálculo económico, ni en las mejoras.
Y en este sentido, este Tribunal, en su Acuerdo 106/2015, de 16 de diciembre de 2015, se ha pronunciado, indicando que la inclusión del IVA en el procedimiento de valoración de las ofertas puede provocar una discriminación en las entidades no exentas, discriminación no querida por el Derecho de la Unión Europea en materia de contratación, ya que supone la toma en consideración de elementos basados en las condiciones de los licitadores, no teniendo en cuenta los elementos económicos relacionados con la prestación objeto del contrato.
Porque cuando se quiebra la neutralidad del IVA por la vía de la exención es imposible establecer un mecanismo objetivo (aunque lo permitiese la normativa comunitaria) en los procesos de contratación que, teniendo en cuenta las características de los licitadores, permitiera homogeneizar las ofertas a efectos de garantizar que el impacto del IVA es neutral en el proceso y asegurar así el cumplimiento del principio de igualdad de trato
Es suficiente leer los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 2014/24/UE; artículos 15, 16 y 17 de la Directiva 2014/25/UE y artículos 8 y 9 de la Directiva 2014/23/UE, para advertir que las reglas de valoración de los contratos, establecidas por las Directivas comunitarias, explícitamente excluyen el IVA en la valoración de los contratos.