Entrando en las alegaciones hechas contra los actos impugnados, se aducen en primer lugar, determinadas irregularidades en la resolución de adjudicación: a) así que es contraria a lo previsto en el artículo 153.3 de la LCSP, al prever, pese a ser contrato susceptible de Recurso Especial en Materia de contratación, que la formalización deberá realizarse en el plazo de siete días hábiles; b) que la resolución de adjudicación ha sido notificada a CIALAB a un correo electrónico distinto al indicado como dirección habilitada y c) que el órgano de contratación denegó en el momento de acceso al expediente copia de los documentos que se solicitaron en ese momento por no haberlos individualizado anteriormente, tal y como se le requirió a la recurrente en la comunicación en la que se le daba acceso al expediente.
En relación con las aludidas irregularidades procede remitirse a lo razonado por el órgano de contratación, arriba reproducido, en el sentido de que, advertido el error sobre la indicación del plazo para formalización del contrato, se procedió a su rectificación y posterior envío a la Intervención Delegada de Alicante, estando pendientes de que la Intervención referida devolviera la Resolución firmada para publicarla en la Plataforma de Contratación del Estado y notificarla a las empresas. Así, en el documento 14.2 del Expediente de contratación, se encuentra la Resolución de adjudicación rectificada, con indicación del plazo correcto para la formalización del contrato, atendido que se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada.
De otro lado, en cuanto a la alegación consistente en que la resolución de adjudicación ha sido notificada a la recurrente a un correo electrónico distinto al indicado como dirección habilitada, afirma el órgano, lo cual no se desvirtúa, que los servicios de contratación siempre comunican a través de la Herramienta de comunicaciones de la PCSP, y tales servicios no tienen ninguna intervención en cuanto a la dirección a la que se comunica, siendo la empresa, al darse de alta en Plataforma, la que indica cuál quiere que sea su dirección a los efectos de notificaciones, por lo que la recurrente pretende convertir en una irregularidad achacable al Órgano de contratación, algo en lo que el mismo no participa.
Y, en fin, en cuanto a la denegación en el momento de acceso al expediente de copia de los documentos, no ha sido objeto de prueba tal extremo y, por otra parte, conduce a la desestimación de esta alegación el razonamiento del órgano de contratación de que en el momento de iniciarse la vista del expediente se comunica, por parte de uno de los delegados de la empresa, que no aportaban relación de los documentos de los que querían copia, y se les indica que revisasen la documentación y al finalizar dejaran la relación de copias solicitadas y que tras el examen por parte los Servicios Jurídicos se les daría respuesta, a más tardar, el día siguiente hábil.
En cuanto al fondo, se aduce, en relación con el Lote 1 posible presentación de la documentación relativa a criterios evaluables automáticamente fuera del sobre separado para su presentación (sobre 3). Sobre lo cual, como razona el órgano de contratación, en su informe, hay que indicar que tal afirmación carece de prueba. Es más, el propio recurrente ni siquiera afirma, tajantemente, que se haya adelantado el contenido de la parte de la oferta evaluable mediante fórmula en el sobre que contiene la parte evaluable mediante juicio de valor, sino que hace afirmaciones del tipo de que del informe de valoración de criterios evaluables automáticamente relativo a la oferta de REFERENCE "(_) parece deducirse que la parte de la oferta de REFERENCE relativa a dicho criterio no se ajustó a la presentación en 3 sobres que prevé el PCAP en el apartado D (subapartado 6.5) del Anexo I de Características particulares". Añadiendo que "Esta circunstancia haría que la presentación de dicha parte de la oferta fuera contraria a lo previsto en el citado apartado y a lo señalado en el apartado 18 del Pliego tipo de Cláusulas Administrativas Particulares". Y aún más contundente es el recurrente, sobre que ni siquiera afirma tajantemente, sino como una mera posibilidad, el aludido adelanto de información, al decir que "(_) examinado el expediente por los trabajadores de CIALAB el día 14 de febrero de 2020, no se ha podido comprobar si tal extremo se ha producido o no (_)".
Del expediente de contratación, en lo demás, no se deduce que quede acreditada la infracción denunciada.
A continuación, como motivo de impugnación se aduce arbitrariedad de la valoración de los criterios evaluables mediante juicios de valor, en cuanto que en los informes relativos la valoración de estos criterios se hace una mera descripción de las cuestiones ofertadas por cada uno de los licitadores, sin que se exponga, siquiera de manera sucinta, un juicio crítico de la razón última del otorgamiento de los puntos. Se añade que el otorgamiento de puntos en el informe de valoración de los criterios evaluables mediante juicios de valor se ha hecho de manera arbitraria, puesto que para situaciones iguales ha otorgado puntuaciones diferentes - y así a SYNLAB se le descuentan puntos argumentando que "la factibilidad de realizar rotaciones externas de residentes en un laboratorio de otra Comunidad Autónoma, sin posibilidad de hacer guardias se ve mermada", mientras a REFERENCE se le otorga la mayor puntuación posible en el criterio a pesar de que esta empresa en su oferta establece la posibilidad de rotación durante el período de guardas en sus instalaciones situadas en L"Hospitalet de Llobregat y CIALAB en el lote 1 obtiene 3 puntos por el criterio del plan de colaboración docente, mientras que en el lote 2 obtiene la máxima puntuación posible, esto es, 4 puntos siendo la oferta exactamente la misma.
Por lo que se refiere, en concreto, a la aducida falta de motivación de la valoración, consistente en que se hace una mera descripción de las cuestiones ofertadas por cada uno de los licitadores, sin que se exponga, siquiera de manera sucinta, un juicio crítico de la razón última del otorgamiento de los puntos, este Tribunal ha estudiado en múltiples expedientes esta cuestión relativa a la motivación en la adjudicación de las licitaciones, radicando la conclusión final en que para estimar que la adjudicación se halla adecuadamente motivada, ha de proporcionarse como mínimo información suficiente y no arbitraria que permita a la entidad que no ha resultado adjudicataria conocer las razones o motivos de la adjudicación del contrato a otra empresa, a fin de que pueda combatirlas con una reclamación mínimamente fundada. A mayor abundamiento, es principio general (y citamos literalmente lo que habitualmente se expresa en multitud de resoluciones y Sentencias tanto del Tribunal Supremo y el Constitucional) "que la motivación de los actos administrativos no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, y con que su extensión sea de amplitud suficiente para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos, siempre que sean suficientes" (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000). Por lo tanto, el parámetro de referencia es el de proporcionar al licitador elementos suficientes para conocer las razones concretas de la decisión adoptada, permitiéndole impugnar aquélla.
En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no es que se limite el órgano a hacer una mera descripción de las cuestiones ofertadas por cada uno de los licitadores sin que se exponga un juicio crítico de la razón última del otorgamiento de los puntos, sino que se describen los aspectos más relevante de cada oferta en relación con cada uno de los criterios, y se le asignan a éstos la correspondiente puntuación, con lo que se viene a proporcionar información suficiente y no arbitraria que permita a la entidad que no ha resultado adjudicataria conocer las razones de la adjudicación del contrato a otra empresa, a fin de que pueda combatirlas con una reclamación mínimamente fundada.
Así, esas justificaciones adicionales que en el informe del órgano de contratación se dan, permiten concluir que no fue arbitraria la valoración, con la excepción de lo relativo al plan de colaboración docente, criterio respecto del que el nuevo informe de valoración emitido con ocasión del recurso reconoce que procede cambiar la puntuación de CIALAB a 4 puntos. Pero esta elevación de puntuación en el referido criterio no altera el orden de clasificación de las ofertas, por lo que la misma no puede motivar la estimación del recurso.
Continuando con los motivos de impugnación hechos valer en el recurso, en cuanto al lote 2 ("Pruebas de Cardiogenética"), se aduce que la aplicación de la ISO 14001 no es solo para la gestión de los residuos, sino que pretende integrar todas las cuestiones ambientales en todos los procesos y procedimientos de una empresa u organización, siendo que en el presente caso y según la declaración responsable aportada por IMEGEN las únicas tareas cubiertas por la certificación ISO 14001 de CONSENUR serían las relativas a la gestión de los residuos.
A este respecto, razona el órgano de contratación que el PPT que rige esta licitación en la pag. 5, punto 6.3 SISTEMA DE GARANTIA DE CALIDAD, indica: "Además, es importante que los laboratorios realicen una adecuada gestión de los residuos, de forma respetuosa con el medio ambiente, por lo que también se exigirá la certificación ISO 14001." De modo que los efectos a que se exige el Certificado ISO es a los de gestión de residuos.
Y en cuanto a este motivo de impugnación, se añade que exigiéndose la Certificación ISO 14001, no como criterio de solvencia, sino como criterio de valoración de ofertas, y pretendiendo la adjudicataria acudir a los medios de una empresa tercera para acreditar que posee dicha certificación, la "declaración responsable" aportada por la adjudicataria no puede considerarse válida a la hora de acreditar que dispone de dichos medios, sino que los documentos que hubieran acreditado dichos extremos hubieran sido los documentos contractuales.
Ciertamente, ha apuntado este Tribunal que los certificados de calidad solo pueden ser configurados como criterios de adjudicación del contrato cuando hacen referencia a características propias del producto o servicio que constituye el objeto del contrato, no en el caso de aquellos certificados que, como ocurre con el 9001:2015 y el 14001:2015, hacen referencia exclusivamente a características propias de las empresas, pues en tales casos deben configurarse como criterios de solvencia, salvo que se hubieran fijado como criterios de valoración en los pliegos y estos no hubieran sido impugnados (Cfr. Resolución de este Tribunal número 159/2018).
Pero en el caso que nos ocupa, sí se contempla el documento denominado "7.1. Anexo I PA 174-2019", no puede concluirse que la exigencia del Certificado de continua referencia sea un criterio de adjudicación, sino que es un criterio de solvencia. Y como tal, es susceptible de acreditarse que se cumple el mismo, mediante prueba de que durante toda la duración de la ejecución del contrato se dispondrá efectivamente de la solvencia y medios de otra entidad. Si bien, dice el apartado 2 del art. 75 LCSP que "Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades".
De modo que en relación con este Lote 2 debe anularse el acuerdo de adjudicación a fin de que, retrotrayéndose actuaciones, se requiera al licitador que hizo la mejor oferta que presente compromiso de la empresa de cuya Certificación ISO 14.001, de que podrá valerse de ésta.