Entrando al fondo del asunto, la recurrente impugna la adjudicación del contrato alegando el incumplimiento de los pliegos de prescripciones técnicas por parte de la adjudicataria, lo que debería haber determinado su exclusión automática de la licitación.
En concreto, manifiesta que según se establece en el apartado 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), uno de los productos a suministrar es --Suero aglutinante Salmonella OMNIO-O/Latex kit--. Sin embargo, en la oferta de SANILABO S.L. se ha presentado un antígeno flagelar, lo que no cumple con las exigencias técnicas, al tener que ser un antígeno somático.
Aunque es pacífico que es posible acordar la exclusión de un licitador cuando se constata el incumplimiento de su oferta de los requisitos técnicos establecidos en el PPT, no lo es menos que tal incumplimiento debe ser expreso y claro, y ha de suponer indubitadamente la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (por todas, Resolución nº 105/2019, de 8 de febrero).
En el presente caso, como indica el órgano de contratación, en la proposición económica de SANILABO S.L. el producto ofertado era el exigido en los pliegos, --Suero aglutinante Salmonella OMNIO-O /Latex kit--, referencia DR1108A, formato 100, exactamente el mismo producto que el exigido en el PPT: Suero aglutinante Salmonella OMNIO-O /Latex kit.
Y si bien es cierto que hay un error en la ficha técnica adjuntada, que no era la correspondiente al producto ofertado, ha de entenderse que se trata de un error meramente formal, primando en todo caso el producto indicado en la proposición económica, que sí era el exigido en los pliegos.
Como hemos tenido ocasión de señalar en diversas Resoluciones (como son, entre otras, la Resolución número 831/2017, de 15 de septiembre de 2017), el principio antiformalista se entiende respecto de la posibilidad de subsanación de los defectos de las proposiciones presentadas por los licitadores, pero solo cuando se trate de defectos puramente formales, esto es, de errores u omisiones en aspectos no esenciales de la oferta, que puedan ser susceptibles de ser corregidos, sin que dicha corrección o subsanación implique una modificación de la oferta.
Igualmente, en la Resolución nº 137/2017, de 3 de febrero, recordamos que, conforme al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las ofertas son invariables, si bien se ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, siempre que se trate de errores u omisiones de carácter puramente formal, puesto que en caso contrario se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sido presentadas.
Así, en dicha Resolución indicamos que pueden sentarse dos premisas para la admisión de la variación de la oferta, cuales son que --no todo error supone ipso iure la exclusión del licitador que lo ha cometido y que la admisión del licitador que ha cometido el error debe quedar condicionada por la inmutabilidad de su oferta, de modo que cualquier interpretación del órgano de contratación que suponga aceptar el cambio de la oferta del licitador debe ser rechazada--.
Pues bien, conforme a lo hasta ahora expuesto, coincidimos con lo alegado por el órgano de contratación: el error denunciado no hace inviable la oferta presentada por SANILABO SL, puesto que el producto ofertado y su precio unitario coincide con el producto exigido en el PPT, y el error en la aportación de una de las fichas es perfectamente subsanable sin alterar materialmente la proposición económica.