Sobre el fondo del asunto, la recurrente expone que el órgano de contratación ha agrupado indebidamente una serie de productos dentro del lote 25; considera asimismo que la valoración de la Torre de laparoscopia como criterio de adjudicación resulta improcedente.
Por parte del órgano de contratación, se ha presentado un informe defendiendo la adecuación a Derecho de la actuación impugnada. Igualmente, se ha presentado un escrito de alegaciones por la empresa OLYMPUS.
Conviene comenzar recordando que este Tribunal ha manifestado en diversas ocasiones (por todas, Resolución 1201/2018) que ha de respetarse, en principio, la discrecionalidad del órgano de contratación para elaborar los lotes de acuerdo con sus necesidades y las funcionalidades que se cubran,desestimando así las pretensiones destinadas a que se elaborasen los lotes del modo sugerido por el recurrente en cada caso.
Así, en el presente caso, el órgano de contratación justifica la inclusión de los elementos que integran el lote del siguiente modo: "Este contrato está subdividido nada menos que en 34 lotes. Puede discutirse si el lote nº 25 puede a su vez subdividirse en otros 5 lotes como propone el recurrente, pero lo que no debe afirmarse, como hace en su escrito, es que en este expediente el órgano de contratación ha optado por "la no división en lotes". No puede negarse que el contrato cumple con lo previsto en la LCSP. Se ha pasado de no poder fraccionar un contrato a tener que dividirlo y subdividirlo hasta la pretensión de exigir que se convoquen los artículos uno a uno de modo independiente.
Los códigos de suministro de un hospital pueden rondar los 8.000 diferentes. De alguna forma hay que organizar los expedientes y constituir los lotes. En caso contrario, la tarea de contratar, ya "per se" muy laboriosa, se vuelve inabordable, con los costes elevados innecesariamente y totalmente ineficaz. Contar con un número equilibrado de proveedores también es importante para los hospitales, obviando la propia tramitación de los procedimientos de contratación, se ahorra en tiempo del personal destinado a tramitar pedidos, recepcionar las entregas y gestionar las facturas. El proveedor igualmente ahorra básicamente en transporte y puede mejorar las ofertas.
El lote nº 25 está formado por los siguientes artículos: - 2 tipos de Electrodos para RTU (resección transureteral) con destino al quirófano de urología.
- Vaina de acceso ureteral.
- Guía para acceso ureteral.
- Cestillo para captura y extracción de cálculos a través del canal de trabajo del ureteroscopio.
- Torre de laparoscopia 3D.
Los artículos principales, que suponen más del 62% del importe total del lote son los electrodos para RTU, resección transureteral. Para la realización de esta técnica, es imprescindible, resaltamos imprescindible, la utilización de una torre de laparoscopia y este es el vínculo entre ambos suministros. La torre se refiere a las prestaciones que deben realizarse en virtud de dicho contrato, está directamente vinculada a los procedimientos quirúrgicos para los que se adquieren los suministros que constituyen el lote.
La vaina, la guía y el cestillo son también tres artículos utilizados en técnicas de urología endoscópica, como consta en la descripción del cestillo, cuya función es la extracción de cálculos con ureteroscopio. Luego, igualmente, estos tres artículos están destinados a procedimientos realizados vía laparoscópica, es decir, mediante la utilización de una torre de laparoscopia.
Pueden ser convocados por separado, pero la compra conjunta hace que los licitadores puedan ofrecer mejores precios. Mediante la agrupación de estos artículos conseguimos que el importe de licitación del lote sea suficiente para permitir un contrato rentable para el contratista. Lo cual, a su vez, resulta muy beneficioso para el órgano de contratación y, en definitiva, para el interés público.
Entendemos que está agrupación no resulta discriminatoria para los licitadores porque todos los artículos están directamente relacionados y, en consecuencia, formarán parte del catálogo de la mayor parte, si no todas, las empresas del ramo. Aun así, aquellas que no dispusieran de todos ellos, bien podrían sellar diversos acuerdos comerciales con otras para presentar su propuesta."
El recurrente aboga por una fragmentación ulterior del lote 25, de modo que éste dé lugar a 4 lotes diferentes, y ello en la medida en que no se aprecia la existencia de una unidad funcional entre los elementos que integran el mismo.
Sin embargo, las explicaciones ofrecidas por el órgano de contratación revelan que se ha efectuado un ejercicio motivado y justificado de su discrecionalidad a la hora de configurar el contenido del lote: no sólo nos encontramos ante elementos que forman parte de una misma especialidad médica (urología), sino que su agrupación también se encuentra justificada desde una perspectiva económica, no apreciándose una restricción de la concurrencia.
En consecuencia, este primer motivo de impugnación no puede ser estimado.
A continuación, el recurrente critica la valoración de la torre laparoscópica como criterio de adjudicación.
Este Tribunal no comparte los motivos que el recurrente invoca para rechazar la valoración de la cesión de la torre laparoscópica dentro de los criterios de adjudicación. La cesión de la citada torre constituye un elemento del lote y, como tal, su calidad y prestaciones pueden ser valoradas por parte del órgano de contratación ex artículo 145 LCSP.
Así, el artículo 145.2 LCSP señala: "2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes: 1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; [_]"
En su apartado 4, el artículo 145 añade: "4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura."
En consecuencia, este segundo motivo de impugnación tampoco puede ser estimado.
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:
Desestimar el recurso interpuesto por COOK ESPAÑA, S.A. contra "los pliegos" de la licitación