el recurrente alega dos motivos: - Nulidad de la resolución de adjudicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1.e de la ley 39/2015, de 1 de octubre y el articulo 139 LCSP, por infracción de lo dispuesto en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en el Pliego de Cláusulas Administrativas: concurre una causa de exclusión de la oferta realizada por la adjudicataria.
- Nulidad de la resolución de adjudicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, el principio de interdicción de la arbitrariedad y articulo 139 LCSP, por infracción de lo dispuesto en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en el Pliego de Cláusulas Administrativas: errónea valoración de los criterios objetivos de adjudicación del contrato.
En lo referente al primer motivo, el recurrente alega que "definiéndose en el apartado 2.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas las "características técnicas que deben reunir los productos solicitados", el apartado 3.3 del mismo Pliego de prescripciones Técnicas (Innovación) dispone que "durante la vigencia del contrato (duración inicial y eventual prórroga), la empresa suministradora deberá proporcionar la última tecnología disponible, sin coste adicional (es decir, sin impacto alguno en el precio de adjudicación)." Por tanto, del tenor literal del citado apartado 3.3. del Pliego de Prescripciones Técnicas se desprende claramente que los productos que fueran suministrados por parte de la empresa adjudicataria (aparte de cumplir con los requisitos de legalidad y autorización de comercialización establecidos en la normativa nacional y comunitaria (apartado 3.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas) y con las demás especificaciones técnicas generales contenidas en el apartado 2.2. del Pliego) debían constituir la última tecnología a disposición de la empresa licitadora, debiendo por tanto ofrecerse y suministrarse los productos y modelos más novedoso s a su disposición".
Señala a continuación que la tecnología que MED-EL ESPAÑA se ofreció a suministrar durante la vigencia del contrato en absoluto consiste en la última tecnología a disposición de la empresa (modelo Concerto), tratándose en realidad de productos con casi ocho años de antigüedad, disponiendo, a su juicio, de productos de tecnología más avanzada (modelo Syncrony).
Por su parte, el órgano de contratación, manifiesta que el análisis de las ofertas se efectuó utilizando la documentación aportada por los distintos licitadores y comprobando el cumplimiento de las prescripciones técnicas, fundamentalmente el punto 2 del PPT, (en el caso de la empresa MED-EL ESPAÑA, S.A. en su modelo ofertado Concerto).
El adjudicatario en sus alegaciones manifiesta que ha ofertado el implante modelo Concerto siendo así que tanto este modelo como el Syncrony, tienen exactamente la última y misma tecnología. La diferencia entre ambos estriba en la Resonancia Magnética Nuclear.
El punto 2.2 del PPT establece "A continuación se describen las características técnicas que deben reunir los productos solicitados. Las especificaciones son orientativas, por lo que las Empresas concursantes podrán incluir en sus ofertas, materiales de características similares, aunque utilicen tecnología, procedimientos o composición diferente, admitiéndose todas aquellas proposiciones que cumplan todos los requisitos técnicos y de prestaciones que, con carácter de mínimo se han establecido en este pliego y siempre que su rendimiento y exigencia funcional sean considerados válidos y supongan una mejora para el paciente. Si en la descripción de algún artículo se utiliza marca comercial y/o referencia, deberá entenderse como orientación para localizar el artículo, sin que en ningún caso implique que sea necesario ofertar dicha marca o referencia. Lote l. Implante coclear: -Estimulador/receptor implantable, multicanal con guía intracoclear portaelectrodos con contactos activos multicanal. -Procesador de voz retro auricular/corporal con los accesorios y componentes para su uso (incluidos accesorios para la conexión de sistema FM). -Capacidad de procesar un mínimo de 40.000 pulsos por segundo (pps) -Posibilidad de distintas guías electrodos. -Podrá ser utilizado en RMN desde 1.5 Teslas, sin tener que remover el imán. -Material específico para realizar la cirugía del Implante Coclear. -Rehabilitación postimplante en un volumen de horas no inferior a 120 horas/año. 3.3-Innovación: Durante la vigencia del contrato (duración inicial y eventual prórroga), la empresa suministradora deberá proporcionar la última tecnología disponible, sin coste adicional (es decir, si impacto alguno en el precio de adjudicación)".
En este sentido, hay que destacar que se trata de un suministro mediante precios unitarios, a medida de las necesidades de la Administración por un periodo de 12 meses prorrogable, por lo que la citada cláusula 3.3 de PPT se debe referir a la ejecución del contrato durante su periodo de vigencia.
El órgano de contratación consideró que el modelo ofertado por la adjudicataria disponía de las características técnicas exigidas en el PPT, aspecto no cuestionado por el recurrente, por lo que procedió a su admisión.
La interpretación que realiza el recurrente de los Pliegos supondría que cualquier empresa licitadora debería presentar el modelo más innovador tecnológicamente de los que dispone, lo que implicaría la necesidad de que el órgano de contratación realizara una labor indagatoria previa a la adjudicación para determinar si alguno de licitadores dispone de productos de tecnología más avanzada y no los ha ofertado. Supondría una clara indefinición del objeto del contrato.
Por otro lado, supondría que los licitadores tuvieran que ofertar el modelo tecnológicamente más avanzado, aunque su precio no encajase desde el punto de vista económico con el precio de licitación, lo que carece de fundamento.
El órgano de contratación, como ha realizado en este caso, debe analizar la propuesta del licitador en base a determinar el cumplimiento de las prescripciones técnicas descritas en el PPT y si las cumple, como así es, proceder a su admisión.
Ello no obsta, para que, dado que se trata de un contrato de suministro a medida de las necesidades de la Administración durante un periodo de 12 meses, el órgano de contratación pueda exigir al adjudicatario, en aplicación de la citada cláusula, la última tecnología que vaya surgiendo durante la vigencia del contrato cuando realice los correspondientes pedidos.
Por todo lo anterior, este motivo debe ser desestimado.
Respecto al segundo motivo de impugnación el recurrente alega que dentro de los criterios evaluables mediante la aplicación de fórmulas, se valora con una puntuación de 2 puntos estar en posesión de certificación ISO 14001. Alega que la adjudicataria no dispone de dicha certificación por lo que no debía haber obtenido puntuación alguna.
El órgano de contratación manifiesta que la empresa MED-EL ESPAÑA, S.A. ha presentado un certificado expedido por el organismo certificador TUV AUSTRIA, otorgando la certificación ISO 14001 a la empresa MEDEL (matriz en Austria) para diseño y desarrollo, producción y distribución de dispositivos médicos. Certificado que como se puede ver en la documentación adjunta está vinculado al objeto del contrato según el artículo 145 de la ley 9/2017 LCSP.
En el mismo sentido se manifiesta en sus alegaciones el adjudicatario.
Efectivamente consta en el expediente el certificado ISO 14001 expedido a nombre de la matriz en Austria, que si bien pudiera generar dudas sobre su validez ya que no está expedido a nombre de su filial en España, resulta irrelevante entrar en el fondo del asunto, ya que de aceptarse la alegación del recurrente disminuiría en dos puntos la puntuación del adjudicatario, pasando de 100 a 98, frente a los 58 puntos de la empresa recurrente.
ACUERDA
Desestimar el recurso interpuesto por en la empresa OTICON ESPAÑA S.A.