Las escuetas expresiones contenidas tanto en el informe del Jefe del Servicio Técnico de 24 de febrero de 2016, como en el acta de la sesión de la Mesa de Contratación de 26 de febrero de 2016 ("afirmamos que el licitador no cumple este requisito" o "la empresa licitadora AVERICUM, S.L., no cumple con el Pliego de Prescripciones Técnicas en el apartado 2.1 CONDICIONES TÉCNICAS", respectivamente), no explican en manera alguna las razones que sustentan la exclusión de la recurrente, cuando si quiera referencia a las aclaraciones presentadas por dicha entidad en relación con las dudas que planteaba, según manifestaron los técnicos, su oferta. Desde luego, no es que se exija que el órgano de contratación exponga de forma exhaustiva los motivos que fundamentan su decisión de excluir al licitador, pero lo que tampoco puede admitirse es que no se haga razonamiento alguno de la misma, que está basada, simplemente, en una mera declaración del técnico informante.
Por otro lado y a tenor de las alegaciones del recurrente en cuanto a que en una licitación anterior y casi coetánea a la que se declara desierta, se admitió como idónea una planta de tratamiento de aguas idéntica a la que ahora se rechaza, circunstancia que no son negadas por la GSSASLZ, este Tribunal considera que las mismas no hacen más que acentuar la incertidumbre y dudas acerca de la motivación del acto recurrido, sin que pueda darse por bueno el argumento de que se trata de contratos adjudicados por distintos órganos de contratación, puesto que, precisamente, atendiendo al invocado Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, sólo puede concluirse que nos encontramos con que se trata de órganos integrados en una misma Administración Sanitaria, por lo que, en aplicación del principio de los actos propios, no cabría que, ante un misma solución técnica, se tomaran decisiones contradictoras a la hora de darla o no por idónea. Lo contrario nos llevaría al absurdo de que un tratamiento de hemodiálisis se considerase acertado para los pacientes que lo han de recibir en centro externo vinculado a un hospital, que sería asimismo el que los remitiese, y, sin embargo, no fuera acertado para los pacientes que lo recibieran dentro del citado hospital, circunstancia que, para poder sustentar la exclusión ahora impugnada debería haber sido establecida claramente en los pliegos y motivada debidamente por el técnico que la valoró. En dicho sentido, también contribuye a cuestionar la decisión de la GSSASLZ el hecho de que el fabricante de la planta de tratamiento de agua haya certificado, como reconoce dicho órgano en sus alegaciones, que la misma cumple con la previsiones del PPT, y si bien es cierto que la citad certificación debió haberse aportado conjuntamente con su propuesta por AVERICUM, S.L., no es menos cierto, que, a la vista de los hechos referidos, se plantean serias dudas sobre la no idoneidad de la oferta argumentada por el órgano de contratación para excluirla.
No obstante lo expuesto y en aplicación del referido principio de discrecionalidad técnica de la Administración, la competencia de este Tribunal no puede extenderse más allá de considerar que no se ha motivado suficientemente el acto objeto de recurso, correspondiendo al órgano de contratación justificar su decisión de excluir a la recurrente de la licitación del suministro de referencia, eso sí, la motivación que se requiere habrá de acreditar cuáles son las razones que fundamentan que la solución técnica ofertada por AVERICUM, S.L., no es idónea y no cumple las previsiones establecidas en el PPT, teniendo en cuenta, en todo caso y al objeto de no contravenir los actos propios de la Administración contratante, las características de la solución técnica admitida como válida en licitación anterior para un centro externo vinculado al hospital Dr. José Molina Orosa, destinatario del suministro que se pretende contratar.
Por todo lo anteriormente referido, este Tribunal concluye que ha de estimarse el recurso interpuesto por AVERICUM, S.L.,, anulando la resolución combatida, y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la exclusión de la oferta de la recurrente, al objeto de que se motive la misma atendiendo a las previsiones anteriormente referidas, de manera que, en caso de llegarse a la conclusión de que se ha cometido error en la valoración de los aspectos técnicos de la oferta presentada por la recurrente, se proceda a dictar resolución admitiéndola a la licitación y adjudicándole, en consecuencia, el referido contrato de suministro.