En relación con la legitimación, es bien sabido que este Tribunal ha declarado de manera reiterada (por todas, Resoluciones nº 237/2011, de 13 de octubre, nº 22/2012, de 18 de enero, y nº 107/2012, de 11 de mayo de 2012) que, a la luz del artículo 42 del TRLCSP, el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública.
La imposibilidad de resultar adjudicatario del contrato sí que es determinante de la ausencia de legitimación, ya que resulta evidente que el beneficio perseguido por la recurrente no puede ser otro que resultar adjudicataria del contrato.
Pues bien, la mercantil recurrente ostenta legitimación para la interposición del recurso en relación con la adjudicación del Lote 2, no así en lo que se refiere a la adjudicación del Lote 4.
En efecto, la recurrente carece de legitimación para la interposición del recurso en el caso del Lote 4; resulta del expediente administrativo que el adjudicatario de dicho Lote 4 es la mercantil ABBOT LABORATORIES, S.A. y no NUTRICIA, por lo que existe una clara incongruencia entre la pretensión articulada en el recurso y el acto recurrido.
Como hemos dicho, en lo que atañe a la legitimación de los licitadores que no han resultado adjudicatarios, resulta indispensable que el recurrente tuviera, caso de ver estimadas sus alegaciones, posibilidad de devenir adjudicatario del contrato. En el suplico del recurso, la mercantil FRESENIUS solicita la nulidad de la adjudicación a favor de NUTRICIA, cuando el adjudicatario resultó ser ABBOT LABORATORIES, S.A.
Por otra parte, aunque se estimara la alegación de falta de discriminación en la valoración técnica de su oferta para el Lote 4 (0 puntos en el criterio de usabilidad) en comparación con la valoración técnica otorgada a NUTRICIA para el mismo criterio (20 puntos) al haber presentado ambas licitadoras una nota de seguridad explicativa de la misma anomalía en el producto a juicio de la recurrente, lo cierto es que lo único que conseguiría es que se acordara la retroacción de actuaciones al momento de realizar la valoración pero en ningún caso la consecuencia sería que se le otorgaran los mismos puntos que a NUTRICIA al existir la anomalía señalada, pues ello justificaría modificar la valoración de NUTRICIA a la baja pero no que FRESENIUS pudiera obtener la valoración máxima por el criterio impugnado; todo lo cual, determina la insuficiencia para resultar adjudicatario del contrato en el Lote 4, ya que el adjudicatario continuaría siendo la empresa ABBOT LABORATORIES, S.A.
Debemos recordar que existe un límite a nuestra competencia respecto de la pretensión de la recurrente de que este Tribunal declare la adjudicación del contrato a su favor. Como hemos señalado en numerosas ocasiones, este Tribunal tiene exclusivamente una función revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, conforme con lo que se establece para el conjunto de los recursos administrativos en el artículo 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), de forma que de existir tales vicios hemos de proceder a anular el acto o actos impugnados, ordenando se repongan las actuaciones al momento anterior al que el vicio se produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso de la mesa de contratación, so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad radical (artículo 62.1.b) LRJPAC).