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Resolución nº 445/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 11 de Diciembre de 2020

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por VERTEX TECHNICS, S.L. contra la exclusión de su oferta en el procedimiento de adjudicación para la adquisición de instrumentación para la Universidad de Almería. La exclusión se basó en incumplimientos de las especificaciones técnicas del pliego de prescripciones técnicas. El recurso fue presentado el 20 de agosto de 2020 y la resolución se emitió el 11 de diciembre de 2020. El tribunal consideró que no hubo error manifiesto en el juicio técnico adoptado por la mesa de contratación y que la decisión no fue arbitraria ni carente de motivación. La licitación, financiada con fondos del Ministerio de Ciencia e Innovación y cofinanciada con Fondos FEDER, tiene un valor estimado de 593.432,87 euros. No se apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impuso multa.

El motivo por el que la oferta de la recurrente es excluida del procedimiento de licitación respecto del suministro incluido en su proposición para el lote 3, cuyo objeto es la adquisición de un "sistema de cromatografía iónica de doble canal para la determinación simultánea de aniones y cationes con detección por conductividad y uv-vis", deriva de los incumplimientos de determinadas especificaciones técnicas incluidas en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT) que fueron detectados por la mesa de contratación tras la apertura del sobre 2 de su proposición.

En este sentido, la cláusula 19 del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) regula la documentación que debe contener el mencionado sobre 2, entre la que figura la proposición técnica que: "incluirá la documentación relativa a criterios de adjudicación cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, según detalle establecido en el ANEXO V y se presentará perfectamente clasificada por apartados y siguiendo la misma estructura que se contiene en el citado anexo".

Por otro lado, las especificaciones técnicas del objeto del contrato respecto del lote 3 anteriormente mencionado quedan recogidas en el apartado A del PPT, en lo que se refiere al objeto de la controversia se deben citar las siguientes características del sistema cromatográfico: "1.- Dos sistemas de bombeo de alta presión 100% compatibles tanto con eluyentes acuosos como con disolventes orgánicos, con las siguientes características: (_) desgasificación de muestras y eluyentes mediante sistema de microcámara de vacío en ambos canales. 2.- Un sistema de preparación e introducción de muestras robotizado totalmente automatizado con las siguientes características: Dilución en vaso externo a la gradilla de muestras. 3.- Un sistema in-line de filtración de muestras a través de 0,20m con posibilidad de hacer múltiples inyecciones con cada filtro sin necesidad de cambiarlo. 4.- Un sistema de supresión química para la determinación de aniones, resistente y 100% compatible con solventes orgánicos y pH desde 0 a 14. 5.- Un supresor adicional de CO2 mediante microcámara de vacío totalmente controlado vía software que permita eliminar interferencias en el cromatograma, tanto del pico de la inyección como del pico del sistema (anión interferente carbonato/bicarbonato) aumentando la sensibilidad. 6.- Dos compartimentos independientes y termostatizados para las columnas de separación. 10.- Software de control y tratamiento de datos con las siguientes características: Idioma seleccionable (ej.: castellano). 11.- Juego de columna y guarda columna para la determinación de aniones con las siguientes características: Relleno basado en alcohol polivinílico".

Más adelante en esta misma cláusula se indica: "Todo lo argumentado e información técnica declarada debe poder ser contrastado, de forma clara y concreta, en bibliografía y/o en la documentación técnica proporcionada directamente por el fabricante".

Pues bien, el 9 de julio de 2020, tiene lugar segunda sesión de la mesa de contratación en la que se procede a la apertura de los sobres 2 de las ofertas que se valoran conforme a los criterios de adjudicación de aplicación mediante fórmulas. En dicha sesión se adopta el acuerdo de analizar la documentación técnica aportada por cada licitador para comprobar si las propuestas presentadas cumplen con lo exigido en los pliegos.

Consta en el expediente administrativo informe técnico del Director de los Servicios Centrales de Investigación, de 20 de julio de 2020, en el que se informa sobre los incumplimientos de las propuestas respecto de las especificaciones contempladas en el PPT. Con relación a la oferta de la recurrente se manifiesta, para cada una de las especificaciones anteriormente reproducidas, lo siguiente: 1. Respecto a la especificación relativa a la desgasificación de las muestras se indica: "Tanto para la desgasificación de muestras, como para la supresión adicional de CO2, el módulo propuesto es el CRD200, y este módulo, de acuerdo con lo establecido en el manual del producto "Product Manual for Dionex CRD 180 and 200", donde se describe su diseño y operación, no realiza la desgasificación de muestras y eluyentes mediante sistema de microcámara de vacío en ningún caso, sino que realiza un desplazamiento químico del CO2 disuelto, no cumpliendo así con lo requerido en el pliego técnico de la presente licitación". 2. Dilución en vaso externo: "Como se comprueba en el manual correspondiente al autosampler AS-AP, y su ficha técnica, no existe realmente un vaso externo de dilución, sino posiciones dentro de la gradilla de muestras donde realizar la dilución, con limitación de número de viales disponibles para ello y también limitación de volumen hasta 10 mL.". 3. Sistema in-line de filtración: "se trata de un sistema de filtración transversal y no tangencial por lo que no se ajusta realmente a lo que debe ser un sistema de filtración in-line, resultando poco robusto y no operativo ya que la limpieza del mismo consiste en el paso continuo de eluyente, lo que VERTEX llama limpieza automática, que no garantiza evitar la obturación del filtro tras el paso de muy pocas muestras. Esto se traduce en una merma de la calidad del sistema ofrecido puesto que obliga, sin duda, a cambiar el filtro frecuentemente, incluso interrumpiendo secuencias de inyección cuando se trate de muestras especialmente complejas en cuanto a la matriz que obturen el filtro rápidamente. (_) En un verdadero sistema de filtración in-line los filtros deben ir ubicados antes de la válvula de inyección." 4. Sistema de supresión química: "aunque VERTEX declara en su oferta que las supresoras Dionex ACRS-500 son 100% compatibles con solventes orgánicos, realmente sólo son compatible con 100% de metanol, al que hace referencia, no con todos los solventes que pudiera ser necesario añadir sobre el eluyente y, en consecuencia, no cumple con lo requerido en el pliego técnico de la presente licitación. Con respecto al modo de regeneración del módulo de supresión química se indica en el informe técnico que al contrario de lo que declara VERTEX en la página 12/49 de su oferta, no modifica nunca su posición para ser regenerada o enjuagada de forma automática fuera del circuito cromatográfico". 5. Un supresor adicional de CO2 mediante microcámara de vacío. Se manifiesta que aunque VERTEX indica en su oferta que cumple con esta prescripción, en este sentido: "Esta declaración no se corresponde a la información técnica ofrecida por el fabricante Thermo Dionex para el módulo CRD200. De acuerdo con lo descrito en el manual del producto Product Manual for Dionex CRD 180 and 200 - apartado 1.1 Dionex CRD 180 and CRD 200 Design and Operationpág. - pág. 9/29, donde se describe su diseño y operación, no realiza la desgasificación de muestras y eluyentes mediante sistema de microcámara de vacío en ningún caso, sino que realiza tan sólo un desplazamiento químico del CO2 presente en el eluyente, no cumpliendo así con lo requerido en el pliego técnico de la presente licitación, no garantizando por tanto la eliminación de interferencias en el cromatograma y proporcionando un rendimiento muy inferior al aportado por un sistema de microcámara de vacío".

6. Dos compartimentos independientes y termostatizados para las columnas de separación. Se indica respecto del segundo de los compartimentos que "se trata de un módulo externo de otro fabricante: HPLC COLUMN THERMOSTAT IGLOO-CIL. Fabricante externo, con sistema no controlado desde el software de control del equipo, por lo tanto, sin sistema de reconocimiento automático de columnas (número de serie y número de referencia) que elimine cualquier posibilidad de errores en la operación del sistema, como se requiere en el pliego técnico, incumpliendo por tanto con lo solicitado en el apartado 10 correspondiente a las especificaciones técnicas mínimas requeridas". (...) 10. Software de control y tratamiento de datos con idioma seleccionable, ( ej.: el castellano). Se indica que "La trazabilidad de cualquier componente del sistema vía software no es en castellano y no es posible trabajar con el software en castellano para todas sus funciones, como se requiere en el pliego técnico al no mencionarse limitaciones al respecto. Por otro lado, la baja calidad y falta de definición de las imágenes en las páginas 29, 30 31, 32 y 33 hace imposible distinguir y leer lo que aparece en ellas". 11. Juego de columna y guarda columna para la determinación de aniones con las siguientes características: Relleno basado en alcohol polivinílico. Se indica que "La resina en la ficha técnica del fabricante, y mostrada por VERTEX en su oferta técnica, pág 43/49, no es alcohol polivinílico, sino otro material totalmente diferente: polivinil bencil amonio, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas de la presente licitación".

Finalmente, el 4 de agosto de 2020, tiene lugar sesión de la mesa de contratación en la que se procede a analizar el informe técnico, de 20 de julio, y se acuerda la exclusión de la oferta de la recurrente por los motivos anteriormente argumentados. Este acta así como el informe técnico de 20 de julio de 2020 fueron publicados en el perfil de contratante el 5 de agosto de 2020.
Vistos los motivos de impugnación contenidos en el escrito de recurso procede ahora entrar a analizar el objeto de la controversia. En este sentido, a continuación se procederá a reproducir cada una de las argumentaciones contenidas en el escrito de VERTEX cuya finalidad es combatir los distintos incumplimientos de su oferta puestos de manifiesto en el informe técnico, de 20 de julio de 2020, y a continuación las manifestaciones realizadas por el órgano de contratación en el informe al recurso y el resto de partes interesadas.

Se debe comenzar indicando que no resultan necesarios dos o más incumplimientos para que una oferta sea excluida por el incumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas en el PPT; de esta forma, con que alguna de las ocho infracciones detectadas por la mesa de contratación sea correcta, ello sería suficiente para que la propuesta hubiera sido debidamente excluida y por tanto conllevaría la desestimación del recurso.

1. Respecto a la especificación relativa a la desgasificación de las muestras.

La recurrente argumenta que: "La CRD 200 trabaja excepcionalmente para la desgasificación de muestras y eluyente, ya que además de poder realizar la desgasificación por desplazamiento químico, permite la desgasificación por vacío según se detalla en el apartado 3.1.5 del "Product Manual for Dionex CRD 180 and 200" y que por lo tanto se cumple lo requerido en el PPT".

Por su parte el órgano de contratación manifiesta: "Lo que se indica en el recurso presentado y que se detalla en el apartado 3.1.5 del "Product Manual for Dionex CRD 180 and 200" es la forma de conectar el sistema a una fuente de vacío externa, en ningún caso se trata de una microcámara de vacío que forme parte del sistema, y al ser una fuente externa de vacío no podría estar sometida al control del equipo y por tanto no cumple con lo requerido en el pliego de prescripciones técnicas mínimas de la presente licitación".

2. Dilución en vaso externo.

La recurrente argumenta: "El automuestreador AS-AP tiene seis bandejas, gradillas o racks multifuncionales. En una o varias de ellas se pueden colocar las muestras. Externamente a estas gradillas ocupadas por muestra se dispone de otras posiciones (los otros racks disponibles) donde se pueden colocar viales de dilución. Estos viales de dilución se encuentran termostatizados del mismo modo que las muestras (si la opción de termostatización está presente en el equipo), para evitar la degradación de estas durante el proceso de dilución. En añadido a este sistema de dilución , el automuestreador AS-AP incorpora la opción de realizar diluciones mediante la inyección de loop parcial como se indica en la propuesta presentada por Vertex Technics, no encontrándose limitadas a la gradilla o vaso externo, no limitando en ningún caso el número de diluciones de muestras por secuencia". De lo que concluye que cumple con lo exigido en el PPT.

Por otro lado, el órgano de contratación reproduce en su informe la misma motivación incluida en el informe técnico, de 20 de julio de 2020.

Finalmente, la entidad interesada DICSA en su escrito de alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "sólo es posible colocar las muestras y los viales de dilución en gradillas. En ningún caso se menciona expresamente que la dilución pueda ser llevada a cabo en un vaso externo a la gradilla, tal y como exige el Pliego Técnico. Los automuestreadores que sacrifican posiciones de las gradillas que lo conforman, están limitados dado que el número de diluciones desatendidas dependerá del número de viales de dilución y del volumen de los mismos. En cambio, los automuestreadores que ofrecen un vaso de dilución externo a la gradilla - como el que DICSA propone en su oferta técnica, atendiendo al Pliego Mínimo de Condiciones - no tienen limitación alguna en el número de diluciones. Por ello, la empresa VERTEX incumple el requisito mínimo exigido".

3. Sistema in-line de filtración.

La recurrente argumenta: "El equipo dispone de un sistema in-line de filtración de muestras a través de 0,45m con posibilidad de hacer múltiples inyecciones con cada filtro sin necesidad de ser sustituido. El sistema de filtración es frontal (o transversal), pero perfectamente válido, tal y como se justifica en las páginas 11 y 12 de la Proposición Técnica de Vertex. No se entra a valorar si es mejor o peor que un sistema tangencial ya que esto no forma parte del objetivo de los requerimientos establecidos en el documento de Especificaciones Técnicas Mínimas Un sistema in-line de filtración no requiere que la muestra se filtre antes de la válvula de inyección; se puede realizar la filtración perfectamente entre la válvula y la precolumna guarda. De este modo únicamente se filtra la cantidad de muestra que se inyecta en la columna, no siendo necesaria la filtración de mililitros de muestra que no se van a inyectar en columna, lo que provocaría un uso poco eficiente del sistema de filtración y un aumento en la frecuencia de cambios de filtro. Por lo tanto se cumple lo requerido en el punto 3 de las Especificaciones Técnicas Mínimas".

Por otro lado, el órgano de contratación reproduce en su informe la misma motivación incluida en el informe técnico, de 20 de julio de 2020. Finalmente, la entidad interesada METROHM en su escrito de alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "De nuevo la declaración de la empresa VERTEX con la que pretende convencer del cumplimiento con este requerimiento del pliego técnico es técnicamente inaceptable, ya que pretende situar un filtro de tamaño de poro de 0,45 ?m en línea con el circuito cromatográfico, lo que taponaría de inmediato el filtro al no ser técnicamente posible la posibilidad de ser lavado ni siquiera en contracorriente, y no permitiría cumplir lo establecido en el pliego técnico estableciendo la posibilidad de hacer múltiples inyecciones con cada filtro sin necesidad de cambiarlo. Adicionalmente, y como en apartados anteriores, la empresa VERTEX busca una justificación imposible en este apartado realizando una serie de observaciones fuera de lugar y carentes de fundamento en el ámbito cromatográfico en lo relativo al volumen de muestra filtrado. Al margen de la ocurrencia oportunista de la empresa VERTEX en este apartado, no hay un solo fabricante de cromatografía iónica, cromatografía líquida, ni robotización que declare en ninguno de sus manuales ni fichas técnicas el posicionamiento de un filtro de tamaño de poro de 0,45m o inferior entre la válvula de inyección y la precolumna guarda ya que dicho sistema condenaría inevitablemente al sistema cromatográfico a una insostenible e innecesaria falta de operatividad. De nuevo la empresa VERTEX pretende convencer de la incorporación en la oferta técnica del automuestreador AS- AP, que no ofrece las posibilidades tecnológicas de los sistemas de robotización que sí permiten realizar filtraciones automáticas con garantía de calidad en los resultados. A partir de una oferta técnica con una calidad insuficiente se permite presentar una oferta económica mucho más barata en la presente licitación. Por lo expuesto anteriormente la oferta de la empresa VERTEX no cumple lo requerido." 4. Sistema de supresión química.

La recurrente argumenta: "La supresora Dionex ACRS-500 es 100% compatible con solventes orgánicos, tal y como se detalla en la página 14 del documento "PS-70690-IC-Eluent-Suppresors.PS70690-EN". Si en la tabla de especificaciones se comenta "_include methanol", no se excluyen otros solventes orgánicos típicos en HPLC. Por lo tanto, se cumple lo requerido en el punto 4 de las Especificaciones Técnicas Mínimas".

Por otro lado, el órgano de contratación reproduce en su informe la misma motivación incluida en el informe técnico, de 20 de julio de 2020.

Finalmente, la entidad interesada METROHM en su escrito alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "En el citado documento PS-70690-IC-Eluent-Suppressors-PS70690-EN, página 5/19, se muestra una tabla de especificaciones técnicas, con una columna de restricciones de solventes en el eluyente. Aunque declara que las supresoras Dionex ACRS-500 son 100% compatibles con solventes orgánicos, en la nota de aclaración 2 muestra la siguiente observación: "Solvents for anion eluents include methanol", indicando por tanto que sólo es compatible con 100% de metanol, y no 100% con el resto de solventes que pudieran ser requeridos según las necesidades analíticas en el laboratorio. De cualquier otro modo no tendría sentido hacer aclaración adicional alguna tras declarar la compatibilidad con los solventes orgánicos, salvo que, aparte del metanol, no sea 100% compatible con el resto de solventes orgánicos, como es el caso. Una vez más la empresa VERTEX realiza una interpretación tergiversada de la información técnica publicada por el fabricante Thermo Scientific - Dionex con la que pretende convencer del cumplimiento con este requerimiento del pliego técnico aunque como muestra la citada aclaración del fabricante, su oferta técnica no cumple con lo requerido en el punto 4 de las especificaciones técnicas mínimas de la presente licitación".

5. Un supresor adicional de CO2 mediante microcámara de vacío.

La recurrente argumenta: "Tal y como se comentó en el punto 1, la supresora de CO2 CRD 200 trabaja excepcionalmente para la desgasificación de muestras, ya que además de poder realizar la desgasificación por desplazamiento químico, permite la desgasificación por vacío según se detalla en el apartado 3.1.5 del "Product Manual for Dionex CRD 180 and 200". Con ello se consigue la eliminación de interferencias en los cromatogramas producido por el carbonato/bicarbonato disuelto en muestras o eluyente. Por lo tanto, se cumple lo requerido en el punto 5 del documento de Especificaciones Técnicas Mínimas".

Por otro lado, el órgano de contratación en su informe indica que: "lo que en el recurso presentado la empresa Vertex denomina "microcámara de vacío", en realidad se trata de una descripción de como conectar a una fuente externa de vacío el sistema que en ningún caso podría ser controlada por el propio sistema, no cumpliendo así con lo requerido en el pliego de prescripciones técnicas mínimas de la presente licitación".

Finalmente, la entidad interesada DICSA en su escrito de alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "basada en la información técnica de la supresora CRD 200 del apartado 3.1.5. del "Product Manual for Dionex CRD 180 and 200", la empresa VERTEX no propone la desgasificación de muestras y eluyentes mediante sistema de microcámara de vacío en ambos canales cromatográficos, sino el acoplamiento de una fuente de vacío externa, que imposibilita su completo control vía software. Además, el fundamento del desgasificador propuesto por VERTEX TECHNICS, S.L. no se basa en una microcámara de vacío sino en un sistema de desgasificación por desplazamiento químico". Por lo que concluye que no cumple esta prescripción del PPT.

6. Dos compartimentos independientes y termostatizados para las columnas de separación. La recurrente argumenta: "El sistema ofrecido consta de un horno para columna termostatizado en el módulo DC del ICS-6000 y de un horno externo para cinco columnas, también termostatizado. Este horno externo es controlable por Chromeleon mediante puerto RS232. El software permite la capacidad de reconocimiento automático de columnas y de otros componentes fungibles del equipo de modo que se pueden controlar hasta 16 parámetros, tal y como se explica en la página 48 de la Proposición Técnica de Vertex. Por lo tanto, se cumple lo requerido en el punto 6 del documento de Especificaciones Técnicas Mínimas".

Por otro lado, el órgano de contratación en su informe reitera la argumentación contenida en el informe técnico, de 20 de julio, indicando que: "En el caso de este segundo compartimento de horno de columnas, se trata de un módulo externo de otro fabricante: HPLC COLUMN THERMOSTAT IGLOO-CIL. Fabricante externo, con sistema no controlado desde el software de control del equipo, si no mediante un regulador externo tal y como se indica en la documentación presentada perteneciente a este módulo y por lo tanto sin sistema de reconocimiento automático de columnas (número de serie y número de referencia) que elimine cualquier posibilidad de errores en la operación del sistema, como se requiere en el pliego técnico, incumpliendo por tanto con lo solicitado en el apartado 10 correspondiente a las especificaciones técnicas mínimas requeridas".

10. Software de control y tratamiento de datos con idioma seleccionable,( ej.: el castellano).

La recurrente argumenta: "Partiendo de la premisa de que ningún software cromatográfico actual tiene el 100% de sus opciones en castellano (por ejemplo, la ayuda online de cualquier software no es en castellano), en Chromeleon tanto los paneles de control del equipo, como los paneles interactivos de resultados, como los informes de resultados, son absolutamente configurables de modo que el usuario pueda trabajar con el idioma que desee, castellano incluido. Esto se puede observar a continuación y en las páginas 24-28 de la Proposición Técnica de Vertex: Por lo tanto, se cumple lo requerido en el punto 10.5 del documento de Especificaciones Técnicas Mínimas".

Por otro lado, el órgano de contratación reproduce en su informe la misma motivación incluida en el informe técnico, de 20 de julio de 2020.

La entidad interesada DICSA en su escrito de alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "La alegación de VERTEX parte de la base de que su software de control no dispone de todas sus opciones en Castellano".

Finalmente, la entidad interesada METROHM en su escrito de alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "En ningún documento original publicado por el fabricante Thermo Scientific se declara que el software Chromeleon ofrezca la posibilidad real de seleccionar el idioma de trabajo, y en concreto el castellano. En contra de la argumentación de la empresa VERTEX donde declara que el software Chromeleon permite trabajar en castellano, al traducir ciertos apartados en los paneles de control, así como paneles e informes de resultados del software, esta argumentación es inaceptable, ya que se trataría de un arreglo insuficiente e inaceptable ya que seguiría sin hacer posible trabajar con un software en castellano con verdadero acceso a todas sus funciones, esto es, sin limitaciones. Este aspecto es confirmado a través de las imágenes que muestra la empresa VERTEX en su escrito de recurso, donde en la imagen correspondiente al Panel de Control del Automuestreador Dionex ASAP se muestra claramente y a modo de ejemplo cómo se mezcla las traducciones puntuales de ciertas funciones al castellano con otras que no lo son como "Overfill" o "Wash Factor"".

11. Juego de columna y guarda columna para la determinación de aniones con las siguientes características: Relleno basado en alcohol polivinílico.

La recurrente argumenta: "La resina de las columnas nunca puede ser alcohol polivinílico, al contrario de lo que se expresa en el apartado "Valoración" (página 34/34 del documento de referencia) ya que este compuesto no está funcionalizado y no tiene ninguna capacidad de retención iónica. Como se expresa en el documento de Especificaciones Técnicas Mínimas el relleno de las columnas debe estar basado en alcohol polivinílico. Y esto se cumple para el relleno de las columnas Dionex AS19 y Dionex AG19, donde su relleno es polivinil bencil amonio, el cual se obtiene a partir de alcohol polivinílico funcionalizado, donde los grupos hidroxilo -OH han sido reemplazados por grupos amonio cuaternario -N+-R3, que permiten la unión selectiva de los analitos de interés y la separación cromatográfica. La resina también contiene, de modo minoritario, grupos polibencílicos funcionalizados que estabilizan y mejoran su estructura polimérica, produciendo una separación cromatográfica más eficiente. Por lo tanto, se cumple lo requerido en el punto 11 del documento de Especificaciones Técnicas Mínimas".

Por otro lado, el órgano de contratación reproduce en su informe la misma motivación incluida en el informe técnico, de 20 de julio de 2020.

La entidad interesada METROHM en su escrito de alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "La resina declarada en el manual del fabricante para dichas columnas es polivinil bencil amonio, material totalmente diferente al alcohol polivinílico requerido en las especificaciones técnicas del Pliego Técnico".

Finalmente, la entidad interesada DICSA en su escrito de alegaciones manifiesta sobre esta cuestión que: "La empresa VERTEX declara en su recurso que el relleno de las columnas Dionex AS19 y Dionex AG1, de polivinil bencil amonio se obtiene funcionalizando alcohol polivinílico. Esto no es posible ya que la estructura química del grupo Vinilo (grupo funcional -CH=CH2) es completamente diferente a la del grupo Bencilo (grupo arilo formado por 6 átomos de carbono y 5 átomos de hidrógeno unidos a un CH2, que a su vez se une a la cadena principal). La naturaleza de los grupos funcionales influye directamente en la calidad del empaquetado de la columna, así como en la robustez y eficacia de separación de la misma. Consecuentemente, incumple el punto 11.1. del Pliego de Especificaciones Técnicas mínimas".

Pues bien, entrando ya en el examen de la controversia suscitada por las partes, hemos de partir del artículo 139 de la LCSP que dispone "1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (_)" . En este sentido, como viene expresando la ya reiterada doctrina de este Tribunal (v.g., la Resolución 340/2020, de 15 de octubre) los pliegos que rigen el contrato son "lex inter partes" o "lex contractus" y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas.

De lo anterior, resulta claro que las ofertas deben respetar las especificaciones técnicas exigidas en el PPT de esta licitación, por tanto, si VERTEX consideraba que existían otras opciones que fueran igualmente válidas -o incluso superiores- debió impugnarlo en el momento oportuno para ello. En este sentido, teniendo en cuenta que los pliegos no han sido recurridos, se ha de concluir que en estos momentos son firmes y vinculantes en cuanto a su contenido para todas las partes; así lo ha indicado este Tribunal en otras ocasiones, como en las Resoluciones 242/2019, de 25 de julio y 239/2020, de 9 de julio.

Respecto de los incumplimientos apreciados por la mesa de contratación, procede mencionar que este Tribunal ha indicado en otros supuestos (v.g. Resolución 24/2016, de 3 de febrero) que si bien el marco de la discrecionalidad técnica con los límites determinados por la jurisprudencia, opera sin lugar a dudas en la valoración de las ofertas con arreglo a criterios dependientes de un juicio de valor, cuando se trata de determinar si una oferta cumple o no el PPT se reduce el margen de discrecionalidad porque no se trata de valorar o evaluar una proposición, sino de verificar objetivamente si la misma cumple unos requisitos técnicos concretos.

No obstante, puede haber supuestos, como el presente, en que para la verificación del cumplimiento de las ofertas respecto a las prescripciones exigidas en el PPT no baste una simple comprobación o una mera comparativa entre las especificaciones del producto respecto al pliego, sino que se exija un análisis técnico de mayor complejidad y proceda acudir a la doctrina de la discrecionalidad técnica que deberá estar acotada en los términos anteriormente expuestos. Sobre lo anterior, este Tribunal en numerosas ocasiones, valga por todas su Resolución 239/2020, de 9 de julio, indica que "(...) la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación. Asimismo, como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 16 de diciembre de 2014 (Recurso 3157/2013), la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico. Igualmente, la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010324), declara que "la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

De modo que dicha presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega"" .

A la vista de todo lo anteriormente argumentado, este Tribunal considera que en el presente procedimiento no queda acreditada la existencia de error manifiesto en el juicio técnico adoptado, ni tampoco que dicho juicio o decisión adoptada lo haya sido de manera arbitraria y sin motivación.