• 11/02/2021 09:15:03

Resolución nº 444/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 11 de Diciembre de 2020

El recurso especial en materia de contratación interpuesto por PERKINELMER ESPAÑA, S.L. fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. El recurso se presentó contra la exclusión de su oferta en el procedimiento de adjudicación para la adquisición de instrumentación para la Universidad de Almería, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y cofinanciado con Fondos FEDER. La exclusión se debió a incumplimientos técnicos en la oferta de PERKINELMER, específicamente en las especificaciones del generador de radiofrecuencia y el rango de masas ampliado. El Tribunal concluyó que la oferta no cumplía con las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de prescripciones técnicas, y que la exclusión fue justificada. No se apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impuso multa.

La argumentación de la recurrente se centra, en síntesis, en la apreciación de errores en el acuerdo de la mesa de contratación, por el que se excluye su oferta respecto del lote 1. Manifiesta que uno de los incumplimientos detectados en el suministro incluido en su proposición fue el referido al "rango de masas", afirma que el mismo se refiere a una mejora, y no a una especificación técnica, por lo que debió conllevar la no otorgación de puntuación a su oferta bajo este criterio de adjudicación, pero no a su exclusión. Respecto de la segunda causa de exclusión relativa al incumplimiento del apartado A, número 2 del PPT denominado " plasma" con relación a la prescripción técnica de la potencia y frecuencia del "generador de radiofrecuencia" manifiesta que fue incorrecta ya que su dispositivo cumple y mejora las especificaciones exigidas.

Por lo anterior, la recurrente solicita que se anule el acuerdo impugnado y que se admita y valore su oferta.

Pues bien, procede ahora reproducir aquellas partes del expediente necesarias para centrar el debate y a continuación analizar el objeto de la controversia.

Como anteriormente se ha indicado el motivo por el que la oferta de la recurrente es excluida del procedimiento de licitación respecto del suministro incluido en su proposición para el lote 1, cuyo objeto es la adquisición de un "espectrómetro de masas en tándem o triple cuadrupolo con plasma de acoplamiento inductivo", deriva del incumplimiento de determinadas especificaciones técnicas incluidas en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT) que fue detectado por la mesa de contratación tras la apertura del sobre 2 de su proposición.

En este sentido, la cláusula 19 del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) regula la documentación que debe contener el mencionado sobre 2, entre la que figura la proposición técnica que: "incluirá la documentación relativa a criterios de adjudicación cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, según detalle establecido en el ANEXO V y se presentará perfectamente clasificada por apartados y siguiendo la misma estructura que se contiene en el citado anexo".

Por otro lado, las especificaciones técnicas del objeto del contrato respecto del lote 1: "espectrómetro de masas en tándem o triple cuadrupolo con plasma de acoplamiento inductivo" quedan recogidas en el apartado A del PPT; en lo que se refiere al objeto de la controversia se debe acudir al número 2 del mencionado apartado denominado: "plasma" donde se exige: "-Generador de radiofrecuencias digital de estado sólido. - La frecuencia de trabajo deberá ser de 27 MHz para generar potencias de, al menos, entre 500 y 1600 W". Más adelante en esta misma cláusula se indica: "Todo lo argumentado e información técnica declarada debe poder ser contrastado, de forma clara y concreta, en bibliografía y/o en la documentación técnica proporcionada directamente por el fabricante".

Por otro lado, el anexo V del PCAP establece en su apartado 16 los criterios de adjudicación y baremos de valoración para cada uno de los lotes; respecto del lote 1, se encuentran establecidas determinadas mejoras sobre las características técnicas mínimas quedando recogida la siguiente: "Rango de masas ampliado, de 2 a 290 uma, en el último cuadrupolo (1 punto)".

Pues bien, el 9 de julio de 2020, tiene lugar la segunda sesión de la mesa de contratación en la que se procede a la apertura de los sobres 2 de las ofertas que se valoran conforme a los criterios de adjudicación de aplicación mediante fórmulas. En dicha sesión se adopta el acuerdo de analizar la documentación técnica aportada por cada licitador para comprobar si las propuestas presentadas cumplen con lo exigido en los pliegos.

Consta en el expediente administrativo informe técnico del Director de los Servicios Centrales de Investigación, de 20 de julio de 2020, en el que se informa sobre los incumplimientos de las propuestas respecto de las especificaciones contempladas en el PPT. Con relación a la oferta de la recurrente se manifiesta: "En la Pág. 6/60 de la memoria presentada por la empresa se indica lo siguiente: "Generador de RF digital de estado sólido y libre oscilación (34 MHz) con un rango de control de 500 a 1600W integra la posibilidad de plasma frío para reducir todavía más los valores de BEC de los analitos seleccionados (alcalinos, por ejemplo). Cambio rápido y fácil entre el clásico plasma caliente y el plasma frío en un mismo método (cambio de modo en menos de 30 segundos)." Valoración: Perkin Elmer declara que su generador de RF trabaja a 34 MHz, por lo tanto, no cumple con lo requerido en el pliego técnico de la presente licitación.".

Además de lo anterior, en el informe se reproduce la siguiente motivación: "Una frecuencia de trabajo de 27 MHz permite un ajuste automático e instantáneo de la impedancia, lo que confiere una mayor estabilidad al plasma. Proporciona, además, un haz central del plasma más estrecho y, en consecuencia, mejor focalizado de los iones en su entrada al espectrómetro de masas, con máxima eficiencia de transferencia, consiguiendo mayor sensibilidad y, en general, mejores resultados. También aumenta notablemente la tolerancia al cambio de matrices con diferente complejidad, permitiendo incluso introducir disolventes orgánicos sin que la estabilidad del plasma se vea afectada. Todo ello resulta particularmente importante para un servicio como el nuestro, perteneciente a unos Servicios Centrales de Investigación, que recibe muestras de muy diversa naturaleza. Se hace esencial que los equipos sean sensibles y a la vez, lo más robustos y versátiles posible. Por otra parte, el valor de 27 MHz es el más ampliamente utilizado por las marcas fabricantes de equipos ICP-MS de reconocida trayectoria disponibles en el mercado, lo que nos transmite especial confianza".

Además, el informe recoge otros incumplimientos relacionados con las mejoras ofertadas por la recurrente, en particular, se indica que en la propuesta de PERKINELMER se incluye la mejora relativa al "rango de masas ampliado" y que sin embargo: "la argumentación expuesta en su oferta es ambigua y no queda claro si cumple o no. Paralelamente, en la página 29/60 de la oferta presentada por Perkin Elmer se hace alusión a la masa 285 como masa máxima, por lo tanto, entendemos que no se alcanza el valor de 290 y, en consecuencia, no cumple con lo requerido en el pliego técnico de la presente licitación".

Finalmente, el 4 de agosto de 2020, tiene lugar sesión de la mesa de contratación en la que se procede a analizar el informe técnico, de 20 de julio de 2020, y se acuerda la exclusión de la oferta de la recurrente por los motivos anteriormente argumentados. Esta acta, así como el citado informe técnico de 20 de julio fueron publicados en el perfil de contratante el 5 de agosto de 2020.
Vistos los motivos de impugnación contenidos en el escrito de recurso procede ahora entrar a analizar el objeto de la controversia. En este sentido, el debate se centra en discernir si el dispositivo incluido por PERKINELMER dentro de su proposición al lote 1, cumple o no con las prescripciones técnicas establecidas en el PPT respecto de la característica exigida en la especificación "plasma" y las consecuencias del incumplimiento en la oferta de la recurrente con relación a la mejora: "rango de masas ampliado".

Empezando por esta última cuestión, la recurrente argumenta que respecto del criterio de adjudicación: "otras características o mejoras sobre las características técnicas mínimas" y, en concreto, el aspecto objeto de valoración denominado: "rango de masas ampliado" se debe tener en cuenta que lo que se valora es una característica sobre las prescripciones mínimas y que por tanto su incumplimiento no puede suponer una causa de exclusión sino que la consecuencia ha de ser que su oferta no sea valorada respecto a este criterio de adjudicación.

Sobre esta cuestión, el órgano de contratación viene a manifestar en su informe al recurso que, efectivamente, el hecho de que la mesa de contratación comprobase el incumplimiento en la propuesta de PERKINELMER de las especificaciones técnicas exigidas para obtener puntuación por la mencionada mejora habría conllevado la no valoración de la propuesta de la recurrente respecto este criterio de adjudicación y no la exclusión de su oferta del procedimiento
, circunstancia que sí fue consecuencia del otro incumplimiento detectado.

Visto lo anterior y para centrar el objeto del debate, se ha de tener en cuenta que la recurrente no combate la decisión de la mesa de contratación relativa al incumplimiento de su oferta de las condiciones técnicas necesarias para obtener puntuación relativa a la mejora "rango de masas ampliado". PERKINELMER argumenta que dicho incumplimiento no debió ser causa de exclusión, circunstancia sobre la que el órgano de contratación está de acuerdo ya que la exclusión sobrevino como consecuencia del otro incumplimiento.


Por tanto, el debate realmente se circunscribe al incumplimiento del espectrómetro de masas incluido en la oferta de la recurrente respecto de las especificaciones exigidas en el número "2. plasma" del apartado A del PPT que conllevó que su propuesta fuera excluida. Sobre lo anterior, la recurrente argumenta que: "el generador de radiofrecuencia incluido en nuestra propuesta cumple con las potencias exigidas en el pliego, ya que permite trabajar en el rango de 500 a 1600 W. La frecuencia de 34 MHz supone una mejora respecto al mínimo exigido ya que como se presenta en la memoria técnica, además de poder trabajar con plasma caliente como los generadores tradicionales de 27 MHz también permite trabajar con plasma frio lo que permite mejorar la señal en algunos elementos".

De la anterior afirmación este Tribunal concluye que la recurrente viene a reconocer que el suministro incluido en su proposición incumple las prescripciones exigidas, si bien, -en su opinión- su oferta mejora las características exigidas en el pliego.

En este punto es pertinente referirnos, en primer lugar, al artículo 139 de la LCSP que dispone "1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (_)" . En este sentido, como viene expresando la ya reiterada doctrina de este Tribunal (v.g., la Resolución 340/2020, de 15 de octubre) los pliegos que rigen el contrato son "lex inter partes" o "lex contractus" y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas.

De lo anterior, resulta claro que en las especificaciones técnicas del PPT de esta licitación se exige que el espectrómetro de masas disponga de un generador de radiofrecuencias de estado sólido con una frecuencia de trabajo de 27 Mhz, por tanto, si PERKINELMER consideraba que existían otras opciones que fueran igualmente válidas -o incluso superiores- debió impugnarlo en el momento oportuno para ello. En este sentido, teniendo en cuenta que los pliegos no han sido recurridos, se ha de concluir que en estos momentos son firmes y vinculantes en cuanto a su contenido para todas las partes; así lo ha indicado este Tribunal en otras ocasiones, como en las Resoluciones 242/2019, de 25 de julio y 239/2020, de 9 de julio.

En cualquier caso, en el presente supuesto el incumplimiento es además reconocido por la propia recurrente. Por todo ello, procede desestimar esta alegación y con ella el recurso interpuesto.